REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 02 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005753
ASUNTO: RP11-P-2016-005753
Celebrada como ha sido el día de 20 de febrero de 2017, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2016, Según Consta en ACTA POLICIAL: de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios A LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia: “El día de hoy 09 de diciembre de 2016, siendo las 8:10 horas aproximadamente de la noche me encontraba de servicio por el destacamento Nº 533 en compañía de funcionarios…(…), presentaron en la prevención a dos (02) ciudadanos con unos documentos de una (01) moto para retirarla del comando, en ese momento ser presento un (01) ciudadano que vestía pantalón, color negro y franela, color blanco, con una (01) bolsa, color verde transparente en su mano que su interior contenía un (01) pepito, marca cheese tris, manifestando que le hicieran la entrega al ciudadano Francisco Noriega Alcalá, procedí a preguntarle como se llamaba y manifestó llamarse Alexander Rafael Villafranca Toro, en vista de la hora, le manifesté que estaba prohibido ingresar cualquier tipo de alimentos en horas de la noche a los detenidos, entonces se dio la vuelta para irse, me acorde que el ciudadano Francisco Noriega Alcalá, se encuentra detenido por Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad e transporte a orden del tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control, motivo a eso, inmediatamente llame al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro en alta voz y este se devolvió, le pedio el favor que sacara el pepito de la bolsa, el ciudadano lo saco luego procedí a decirle que destapara el pepito pero el ciudadano se puso nervioso y no quería destapar el pepito, rápidamente, le dije a los dos (02) ciudadanos que se encontraban en la prevención que iban a retirar una moto, que se esperaran un momento y en presencian de los dos (02) ciudadanos, el ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, manifestó que el se lo llevaba y en la mañana lo traía para que le entregaran el pepito, pero le insistí, que por favor destapara el pepito, y cuando lo destapo, pude observar que en el interior contenía unos envoltorios, seguidamente procedí a decirle al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, que sacara todo lo que tenia dentro de ese pepito, y cuando lo saco y lo coloco en la mesa que esta en la prevención, pude evidenciar cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, color verde transparente, atado en su única punta con el mismo material que al destaparlo contenían en su interior residuos vegetales, color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Es vista de tal situación procedí a identificar al ciudadano como Alixander Rafael Villafranca Toro… (…). Una vez identificado, procedí al pesaje arrojando que los cuatro (04) envoltorios de regular tamaño arrojo un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos de la presunta droga.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fátima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso de una apertura de juicio me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, como punto previo se desestima las excepciones establecidas las defensas, por cuanto considera que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, asimismo desestima la revisión de la medida solicita por las partes, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, asimismo oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 14-09-2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, así como este Tribunal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2016. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene el sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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