REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003689
ASUNTO: RP11-P-2016-003689
Celebrada como ha sido el día 23 de febrero de 2017, la Audiencia especial de verificación de cumplimiento, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, JULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, JULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, cometido en perjuicio de MARIO JOSE HERNANDEZ MALAVE, por los hechos de fecha 02/06/2016, a eso de las 08:00 horas de la noche momentos en que el ciudadano Mario Hernández, se encontraba en su residencia en ubicada en el sector la esperanza cuando su sobrino de nombre Erick le aviso que faltaba becerro lo habían matado dentro del corral, siguieron los rastros y dieron al caserío de la llanada con el ciudadano Jhonny Malave quien le informo a la victima que hace tres días vio a los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, JULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL estaban picando un animal grande en un rancho (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.292.463, nacido en fecha 21/11/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de lisbeth leon y Lion Rodriguez, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” YULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julian López Ricarda Leal, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.835.430, nacido en fecha 18/06/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Ferrer y Lucimar Gonzalez, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.509, nacido en fecha 09/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gloria Elena Leal y Eleazar Rodríguez, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los articulo 309 y siguientes del COPP, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva revisar, examinar y valorar el contenido y fundamento de la acusación, lo cual trae como consecuencia la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el ministerio Publico, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho, vale decir, en otras palabras solcito al tribunal el control formal y el control material de la acusación penal. En lo que respecta al control formal el juez debe verificar que se hayan cumplido con todos los requisitos formales para ala admisión de la acusación penal, en tal sentido denuncio como no cumplido el requiso contenido en el numeral 3 del articulo 308 de la ley Ejusdem que dispone que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. Siendo así las cosas ciudadana juez es importante destacar que la presunta victima en el caso que nos ocupa el ciudadano Mario José Hernández Malave interpuso formal denuncia en fecha 02/08/2016, por ante la estación policial Andrés mata del centro de coordinación policial Gral. José francisco Bermúdez del estado Sucre manifestando que le habían robado un becerro el cual se encontraba en su corral, y en fecha siendo las 02:00 horas de la tarde del dia 06/08/2016 mis defendidos los ciudadanos Daniel León, Yulian Leal, Luis Ferer y Eleazar Rodríguez, sin estar asistido debidamente de un abogado le manifestaron que si no firmaban el acta a que hecho referencia quedarían privados de su libertad. Indudablemente ciudadana juez que estas actas procesales o elementos de convicción calificados por el Ministerio Publico son completamente nulas de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 3 del articulo 127 y 132 del COPP, que disponen el imputado o los imputados deben de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor y en todo caso la declaración del imputado será nula si lo hace sin la presencia de su defensor. Esta disposición legal guarda estrecha relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV que dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. De manera categórica el legislador venezolano establecido el principio de nulidad en materia probatoria sea cual fuere la actuación de que s e trate y que comprota igualmente por parte de los órganos del estado y particulares de actuar en el proceso penal con probidad, transparencia, honestidad imparcialidad y objetividad. Estamos igualmente en el buen entendido ciudadana Juez que el proceso penal venezolano esta influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales de modo que todos los actos procesales en su realización deben observar con determinadas exigencias o formas derivadas de los principios y garantías constitucionales, que además condiciona su validez y que encuentran sus raíces en normas de rango constitucional. Igualmente ciudadana juez es importante destacar que al enuncias interpuesta en fecha 02/08/2016, el acta policial donde presuntamente mis defendidos se obliga a pagar el becerro es de fecha 06/02/2016, el auto que ordena el inicio de la investigación es de fecha 09/08/2016, realizado por supuesto en estricta observancia a lo establecido en el articulo 282 y 265 del COPP. Por todo lo antes expuesto de conformidad y cumplimiento establecido en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, 127 numeral 3, 132 parte infine, 265, 266, 282, 174 y 175 todos del vigente COPP solicito muy respetuosamente de este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Se niegan las nulidades interpuestas por la Defensa por considerar que la investigación de la representación fiscal reunió requisitos para estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos señalados, por lo cual Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, JULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, cometido en perjuicio de MARIO JOSE HERNANDEZ MALAVE, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, JULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, cometido en perjuicio de MARIO JOSE HERNANDEZ MALAVE, por hechos acontecidos en 02/06/2016, a eso de las 08:00 horas de la noche momentos en que el ciudadano Mario Hernández, se encontraba en su residencia en ubicada en el sector la esperanza cuando su sobrino de nombre Erick le aviso que faltaba becerro lo habían matado dentro del corral, siguieron los rastros y dieron al caserío de la llanada con el ciudadano Jhonny Malave quien le informo a la victima que hace tres días vio a los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, JULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL estaban picando un animal grande en un rancho (…) Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de la defensa de desestimación y en consecuencia el sobreseimiento de la acusación fiscal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, JULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.en tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. en tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;
DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE DANIEL RODRIGUEZ LEON, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.292.463, nacido en fecha 21/11/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de lisbeth leon y Lion Rodriguez, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre, YULIAN JOSE GONZALEZ LEAL, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julian López Ricarda Leal, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE FERRER GONZALEZ Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.835.430, nacido en fecha 18/06/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Ferrer y Lucimar Gonzalez, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre, Y ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.509, nacido en fecha 09/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gloria Elena Leal y Eleazar Rodríguez, residenciado en la llanada de guiria, calle principal Municipio Andrés mata, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE GANADO, cometido en perjuicio de MARIO JOSE HERNANDEZ MALAVE, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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