REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 02 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002589
ASUNTO: RP11-P-2016-002589


Celebrado como ha sido el día de hoy 09 de febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RENY DEL JESÚS VARGAS MIRANDA, APODADO RENITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.886.024, nacido en fecha 10-04-1991, con domicilio en el sector el Pujo, calle principal, casa sin numero, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Ratifico en este acto la orden de aprehensión en fecha 19-10-2016 en contra del ciudadano RENY DEL JESÚS VARGAS MIRANDA, APODADO RENITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.886.024, nacido en fecha 10-04-1991, con domicilio en el sector el Pujo, calle principal, casa numero 02, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2016, el ciudadano RENY DEL JESÚS VARGAS MIRANDA, le solicito al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS ALCALÁ, para que le guardara en su casa ubicada en la calle la Juventud de Canchunchu Viejo, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, los vehículos: 1- MARCA TOYOTA, MODELO PREVIA, AÑO 2007, TIPO MINIVAN, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACA AB876SB, SERIAL DE CARROCERÍA JTEGD54M677038181, SERIAL DE MOTOR 2AZH104152 Y 2- MARCA COROLLA, AÑO 2011, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, PLACAS AB278DF, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E0B7816556, sin tener conocimiento de que los mismos se encontraban solicitados, siendo aprendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. En acta de investigación de fecha 11-10-2016, se refleja que el ciudadano RENY DEL JESÚS VARGAS MIRANDA, APODADO RENITO, fue señalado por varias personas como un sujeto de alta peligrosidad ya que se la pasaba desarmando vehículos y efectuando disparos al aire en la comunidad y fue el ciudadano que huyo del lugar donde se encontraban los vehículos al momento de llegar la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,… Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como RENY DEL JESÚS VARGAS MIRANDA, APODADO RENITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.886.024, nacido en fecha 10-04-1991, con domicilio en el sector el Pujo, calle principal, casa sin numero, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “esos vehículos no son míos, no tengo nada que ver con eso el funcionario Michael Rodríguez, me la tiene aplicada que me va a sembrar y a matar y todo por una mujer, que no se donde me salio esta solicitud, ya que ni siquiera conozco a las personas que están mencionadas en esta causa,”. Es todo.


DE LA DEFENSA


“ Esta defensa se opone rotundamente tanto a la imputación hecha por el Ministerio Publico tanto a la orden de aprehensión, la cual solicita hoy que se ratifique , por cuanto uno de los principales requisitos para que proceda a la orden de aprehensión es que hayan fundado elementos de convicción que haga presumir la participación o responsabilidad de una persona como autor o participe, sin embargo de todas la actas que comprenden el presente expediente solo y únicamente se menciona a un tal Renito descripción esta que no pudiera tomarse como una identificación plena de mi defendido Renny Del Jesús Vargas, por varios motivos principalmente no lo identifica plenamente, segundo es una simple declaración de un coimputado mal podía tomársele fehacientemente o darle algún valor a dichas declaraciones, es todo y en cuanto lo único que pudiera relacionarlo con la presente causa del resto hay tres declaraciones de diferentes personas que residen en la vivienda donde se incautaron los vehículos, sin embargo estos tres ni siquiera los menciona, en todo caso lo único que se menciona es el traslado del vehiculo a la vivienda por parte del defendido, según el dicho de los coimputados, por esta razón ciudadana Juez, solicito que haga una adecuación del delito por cuanto a lo mucho podríamos hablar de todo caso pudiéramos hablar de un aprovechamiento proveniente del delito, de tal manera que en todo el cuerpo del expediente no hay ni un solo elemento de participación de mi defendido de los hechos que se imputan, no hay descrita alguna acción que se pueden cuadran en los delitos por los cuales se le imputan, en este sentido ni hay acción típica, no hay delito, por esta razón solicito un libertad plena sin restricciones y a todo evento si considera este tribunal algo distinto solicitado por la defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva al la privación de libertada de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Penal, asimismo solicito que se oficie al C.I.C.P.C Sub delegación Carúpano, para que deje sin efecto la presente orden de aprehensión y sea excluido del sistema de investigación policial S.I.P.O.L y se nombre como correo especial al ciudadano Rene Del Jesús Vargas, es todo. Oída la ratificación hecha por la representación fiscal en contra de mi representado, considera esta defensa que no es están dados los supuestos establecidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes señalado considero que no están dados los supuestos establecidos en el numeral 1ro y 2do del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en relación a los supuestos establecidos en el numeral 3ro referido a que mi representado pueda ausentarse de la jurisdicción hago de conocimiento a este tribunal que el mismo es una persona honesta, lo cual se demuestra con su presensación voluntaria ante este tribunal, de bajos recursos económicos por lo que mal pudiera ausentarse de la jurisdicción para impedir que se cumpla una buena investigación que lleven al esclarecimiento del presente hecho, de igual manera no puede influir en el dicho de testigos y funcionarios actuantes, ya que no tiene la disposición física de acercarse a los mismo por encontrarse los testigos en la actualidad privados de libertad, por todo lo antes referido solicito ante esta tribunal que se aparte de la solicitud fiscal y le otorgué a mi representado una medida menos gravosa de cualquiera de las que se entablasen en el articulo 442 del código Orgánico Procesal penal ya que el mismo es dispuesto a someterse a las condiciones que establezca este honorable tribunal, finalmente a los fines del ejercicio de la defensa técnica que me ha encomendado mi representado solicito copia simple de todas las actuaciones, Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este tribunal, en fecha 19-10-2016, solicito copias. Es todo”, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la Ratificación PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, como punto previo este tribunal procede a analizar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación, quien indica que de las actas que comprenden el presente expediente solo y únicamente se menciona a un tal Renito descripción esta que no pudiera tomarse como una identificación plena de mi defendido Renny Del Jesús Vargas, por varios motivos principalmente no lo identifica plenamente, segundo es una simple declaración de un coimputado mal podía tomársele fehacientemente o darle algún valor a dichas declaraciones, es todo y en cuanto lo único que pudiera relacionarlo con la presente causa del resto hay tres declaraciones de diferentes personas que residen en la vivienda donde se incautaron los vehículos, sin embargo estos tres ni siquiera los menciona, en todo caso lo único que se menciona es el traslado del vehiculo a la vivienda por parte del defendido, según el dicho de los coimputados, por lo que solicita se haga una adecuación del delito por cuanto a lo mucho podríamos hablar de todo caso pudiéramos hablar de un aprovechamiento proveniente del delito, de tal manera que en todo el cuerpo del expediente no hay ni un solo elemento de participación de su defendido de los hechos que se imputan, no hay descrita alguna acción que se pueden cuadran en los delitos por los cuales se le imputan, en este sentido ni hay acción típica, no hay delito, en virtud de ello considera quien como juez decide que lo procedente y ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de lo antes expuesto, y así se decide.






DEL MINISTERIO PÚBLICO


verificado como ah sido el presente expediente, donde se puede evidenciar que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no me opongo a la misma, mas sin embrago le informo que estamos en plena etapa de investigación, por lo que el ministerio publico cumplirá con el fin del proceso, que es llegar a la verdad verdadera, de igual manera le solicito al tribunal le imponga al imputado de autos la obligación de asistir a todos y cada uno de los llamadas que le realice el ministerio publico y el tribunal, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-05-2016, suscrita por los funcionarios RAUDY GUZMAN, HENDER GUIZA, CRISTIAN GONZÁLEZ, TERRY DÍAZ, MICHEL RODRÍGUEZ, ENMANUEL BRACHO Y DAYANA GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 680, de fecha 10-05-2016, suscrita por los funcionarios RAUDY GUZMAN, HENDER GUIZA, CRISTIAN GONZÁLEZ, TERRY DÍAZ, MICHEL RODRÍGUEZ, ENMANUEL BRACHO Y DAYANA GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2016, rendida por los ciudadanos Tivisay BAZARTE, MARIA FERNANDA Y JESSIRE QUIJADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. EXPERTICIAS Nº 356-16 Y 355-16, de fecha 11-05-2016, suscrita por el funcionario MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. RECONOCIMIENTO Nº 063, de fecha 11-05-2016, suscrita por la funcionaria DAYANA GAMARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 15-05-2016, interpuesta por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ello por cuanto no se acredita el peligro de fuga, ello por cuanto el imputado de autos se presento voluntariamente por ante este tribunal, así mismo se observa que a los coimputados se les decreto una medida cautelar con presentaciones, y el unido elemento que lo vincula es un dicho, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar la ratificación de la medida privativa de libertad. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENY DEL JESÚS VARGAS MIRANDA, APODADO RENITO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.886.024, nacido en fecha 10-04-1991, con domicilio en el sector el Pujo, calle principal, casa sin numero, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este tribunal, en fecha 19-10-2016 en contra del imputado de autos, en consecuencia líbrese oficio al SIIPOL, y se designa como correo especial al ciudadano Rene Del Jesús Vargas. Líbrese el oficio respectivo. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio líbrese al comisario del CICPC. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cumplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE