REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000213
ASUNTO: RP11-P-2017-000213



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito acusatorio de fecha tres (03) de Marzo del presente año, presentado por la Fiscal Provisorio Tercero Del Ministerio Publico Circunscripción Judicial Del Estado Sucre Con Competencia En Todo El Estado En Materia Contra Las Drogas , Abg. Dalia Maria Ruiz donde Solicita sea decretada una medida menos gravosa al imputado FERMÍN DEL CARMEN URBANO, venezolano, natural de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.740.533, fecha de nacimiento 07/07/67, de 48 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Felipa Urbano y Fermín Ramírez, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la Plaza de esa población, vía Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por cuanto de conformidad a la investigación las circunstancias variaron siendo acusado por un delito menos grave que la pena no excede de 8 años tal como es el delito de DETENTACION DE ARMAS y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por la representante de la vindicta publica
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Y los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; pues el artículo 9 citado, refiere:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. (Subrayado y negrita nuestro)

Al igual que lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva, que refiere a:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado y negrita nuestro)

Y el artículo 264, establece que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrita nuestro).-




De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: FERMÍN DEL CARMEN URBANO, venezolano, natural de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.740.533, fecha de nacimiento 07/07/67, de 48 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Felipa Urbano y Fermín Ramírez, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la Plaza de esa población, vía Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito acusatorio de fecha 03-03-2017, presentado por el ministerio publico en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado: FERMÍN DEL CARMEN URBANO, venezolano, natural de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.740.533, fecha de nacimiento 07/07/67, de 48 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Felipa Urbano y Fermín Ramírez, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la Plaza de esa población, vía Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Imputados: FERMÍN DEL CARMEN URBANO, venezolano, natural de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.740.533, fecha de nacimiento 07/07/67, de 48 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Felipa Urbano y Fermín Ramírez, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la Plaza de esa población, vía Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO . Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE