REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003449
ASUNTO: RP11-P-2016-003449

Celebrada como ah sido el día 07 de marzo de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, seguido contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR,

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones, Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016, como consta en Acta Policial: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: Es el caso que el día 23/08/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, efectuándose en labores de patrullaje por el cerro colorado de Irapa específicamente encontrándonos por la calle Bermúdez del sector logramos observar a un ciudadano que vestía para ese momento short de color azul con blanco y franela de color morada y cargaba un bolso de color negro este al ver la comisión policial opto por tratar de introducirse en una residencia siendo este interceptados en la puerta principal de la misma donde le indicamos al mismo que por su actitud se le efectuaría una remisión corporal basándonos en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a llamar a un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento, procediendo a revisarlo no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al mismo tiempo procedimos a revisarle el bolso de color negro que el mismo poseía encontrándole en el interior del mismo Un (01) arma de fuego, marca ASTRA, calibre 7.65 mm, Modelo 4000, serial 1207462, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos envoltorios de regular tamaño, uno de papel sintético de color azul, contentivo de treinta y dos (32) mini envoltorios de papel sintético color azul, Veinticinco amarrados con hilo de coser de color blanco y siete amarrados con hilo de coser de color negro de la presunta droga denominada cocaína y otro de tamaño regular contentivo de setenta (70) mini envoltorios en papel aluminio de la presunta droga denominada Crack. Arrojando un peso total de 6.6 gramos de cocaína aproximadamente y 11.1 gramos de crack. Fue testigo presencial el ciudadano Jesús Manuel González, por el cual se le manifestó que quedaría detenido…. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, de 30 años de edad, dice haber nacido 12-07-186, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.099.286, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, hijo de Isabel Torres y Cruz Torres, domiciliado en Irapa, sector cerro colorado, calle Bermúdez, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica y expone: “ Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia acuerde el sobreseimiento de la causa en virtud deque la misma carece elementos de convicción que le puedan acreditar algún tipo de responsabilidad penal a mi representado en el tipo penal atribuido, todo ello a que mantuvo en todo momento la mismas diligencias y actuaciones de la audiencia de presentación hasta esta fase del proceso, donde no vario absolutamente nada. A todo evento tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba hago mías las presentadas por la representación fiscal en un futuro debate oral y publico, aunado a ello solicito muy respetuosamente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado ya que pueden permanecer en libertad durante la continuación del proceso que se le sigue, ya que no han demostrado una actitud contraria a la de seguir el mismo, es todo.

VIALIDA DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones, Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTAMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones, Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 55 al 57 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.



DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, de 30 años de edad, dice haber nacido 12-07-186, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.099.286, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, hijo de Isabel Torres y Cruz Torres, domiciliado en Irapa, sector cerro colorado, calle Bermúdez, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME DE EXPLOSIVOS Y MUNICIONES, DETECTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL artículo 149 segundo aparte de la ley de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE