REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001735
ASUNTO: RP11-P-2017-001735

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 27 de febrero de 2017, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano REINALDO ANTONIO ESPINOZA AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de auto, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al Ciudadano REINALDO ANTONIO ESPINOZA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, segunda compaña, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia (…) “siendo aproximadamente las 01:47 horas de la madrugada del día de hoy domingo 26 de febrero de 2017, nos desplazábamos en el vehiculo por el sector la rinconada de puerto santo, cuando se observa que en la plazoleta del sector, donde funciona una especie de tarima de concreto, al frente del bar la juventud, se estaba desarrollando un espectáculo publico con gran afluencia de personas, se procede a detener la marcha del vehiculo, a los fines de iniciar recorrido a pie por dentro del tumulto de personas que participaban de la celebración, observando entonces a un ciudadano de apariencia juvenil vestido con pantalón de los habitualmente conocidos como blue jean, color azul prelavado, camisa manga larga, tipo suéter color verde con dibujos del logo distintivo de la marca adidas y una hoja de marihuana en color blanco, zapatos casuales de color marrón, se aparta del grupo en el que se encontraba compartiendo y se dirige a la zona mas cercana a la iglesia, fingiendo ir a orinar, observando que el mismo toma posición como si fuese a orinar y se desprende de un objeto que traía en el pantalón, por lo que procedemos acercarnos y se toma el objeto arrojado por el ciudadano, constatándose que se trata de una pistola de bengala, confeccionada en plástico de color anaranjado, revestida de pintura de color negro de fabricación peruana, marca orion, modelo usco, app160 028/12/2, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado REINALDO ANTONIO ESPINOZA AGUILERA; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar como REINALDO ANTONIO ESPINOZA AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.421.794, fecha de nacimiento 23/08/1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Aguilera de Espinoza y Ramón Espinoza, residenciado en la Cruz de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca del refugio, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concedió la palabra a la Defensa, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Reinaldo Antonio Espinoza Aguilera, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado REINALDO ANTONIO ESPINOZA AGUILERA, por considerarlos presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 26/02/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano REINALDO ANTONIO ESPINOZA AGUILERA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 26/02/2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, segunda compaña, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia (…) “siendo aproximadamente las 01:47 horas de la madrugada del día de hoy domingo 26 de febrero de 2017, nos desplazábamos en el vehiculo por el sector la rinconada de puerto santo, cuando se observa que en la plazoleta del sector, donde funciona una especie de tarima de concreto, al frente del bar la juventud, se estaba desarrollando un espectáculo publico con gran afluencia de personas, se procede a detener la marcha del vehiculo, a los fines de iniciar recorrido a pie por dentro del tumulto de personas que participaban de la celebración, observando entonces a un ciudadano de apariencia juvenil vestido con pantalón de los habitualmente conocidos como blue jean, color azul prelavado, camisa manga larga, tipo suéter color verde con dibujos del logo distintivo de la marca adidas y una hoja de marihuana en color blanco, zapatos casuales de color marrón, se aparta del grupo en el que se encontraba compartiendo y se dirige a la zona mas cercana a la iglesia, fingiendo ir a orinar, observando que el mismo toma posición como si fuese a orinar y se desprende de un objeto que traía en el pantalón, por lo que procedemos acercarnos y se toma el objeto arrojado por el ciudadano, constatándose que se trata de una pistola de bengala, confeccionada en plástico de color anaranjado, revestida de pintura de color negro de fabricación peruana, marca orion, modelo usco, app160 028/12/2, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de febrero de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, segunda compaña, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UNA PISTOLA DE BENGALA, CONFECCIONADA EN PLÁSTICO DE COLOR ANARANJADO, REVESTIDA DE PINTURA DE COLOR NEGRO DE FABRICACIÓN PERUANA, MARCA ORION, MODELO USCO, APP160 028/12/2. MEMORANDUM Nº 9700-226-1075, de fecha 26-02-2017, cursante en el folio 07, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO N° 0083, de fecha 26-02-2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi a los fines de que acepte las presentaciones impuestas para su control y posterior remisión. Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ESPINOZA AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.421.794, fecha de nacimiento 23/08/1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Aguilera de Espinoza y Ramón Espinoza, residenciado en la Cruz de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca del refugio, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi a los fines de que acepte las presentaciones impuestas para su control y posterior remisión, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, segunda compaña, Comando Río Caribe. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA