REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001870
ASUNTO: RP11-P-2017-001870
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado NELSON ANTONIO HIDALGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Claudia González, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano NELSON ANTONIO HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENNYS DEL CARMEN MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan Bautista Arismendi quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Yennys del Carmen Marcano, que expone: Viene denunciar al ciudadano “NELSITO” que es conducta homosexual, pero lo conozco de vista mas no de trato, el reside en la otra calle de barrio el brasil pero los fondos de la casa se comunican, la situación es que el día de hoy, en horas temprana el llego a mi casa a decirme que la mata de manzana de agua la habían descargado y yo le dije ¡haa y que tu quieres que yo haga!, el me responde: ¡Yo lo que quiero es que tus hijos no vayan mas para el fondo de mi casa! Yo le respondo: ¡Pero si ellos tienen tiempo que no van para el fondo de tu casa porque yo les llame la atención! Y el me dice ¡sin porque anteayer, no los vi en el fondo! Yo le pregunto a mi hijo que si era verdad y mi hijo me responde y me dice que si, y entonces yo le llamo la atención y le dije que estaba cansada de decirle que fuera para allá, el este señor Nelsito dice ¡si porque yo estaba en la casa escondido y cuando lo vi le di unos golpes a la ventana para que el que yo estaba allí y el salio corriendo! Allí le respondo ¡ve tu me vas a reclamare a mi si en ese fondo se mete todo el mundo y le dije también que hace días estaban un poco de niños allí y el me dice que quienes eran y yo le dije, el me dice bueno ellos se pueden meter cuantas veces quieran porque ellos son mis familias, fue cuando yo le dije bueno ve entonces no vengas a decirme que es mi hijo quien descarga la mata, fue allí cuando el se molesto mas y me comenzó a insultar vociferando que me metería una verga bien grande por mis partes,, me mentó mi madre, me llamo puta, coño e madre y una serie de vulgaridades que se le vino a su boca, yo todavía le digo hay por favor, y cerré la puerta del fondo de la casa, fue cuando el me grito de forma bastante amenazadora bueno absténganle a las consecuencias. Y decido venir hasta acá a aponer la denuncia. Es todo. (….). En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: NELSON ANTONIO HIDALGO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Estilista, Cédula de Identidad Número V- 15.788.171, nacido en fecha 06/05/1980, hijo de Norvis Hidalgo y Nelson Fernández, Residenciado en la Calle 14 de Febrero, Casa Nº 85, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Claudia González, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENNYS DEL CARMEN MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/03/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan Bautista Arismendi quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Yennys del Carmen Marcano, que expone: Viene denunciar al ciudadano “NELSITO” que es conducta homosexual, pero lo conozco de vista mas no de trato, el reside en la otra calle de barrio el brasil pero los fondos de la casa se comunican, la situación es que el día de hoy, en horas temprana el llego a mi casa a decirme que la mata de manzana de agua la habían descargado y yo le dije ¡haa y que tu quieres que yo haga!, el me responde: ¡Yo lo que quiero es que tus hijos no vayan mas para el fondo de mi casa! Yo le respondo: ¡Pero si ellos tienen tiempo que no van para el fondo de tu casa porque yo les llame la atención! Y el me dice ¡sin porque anteayer, no los vi en el fondo! Yo le pregunto a mi hijo que si era verdad y mi hijo me responde y me dice que si, y entonces yo le llamo la atención y le dije que estaba cansada de decirle que fuera para allá, el este señor Nelsito dice ¡si porque yo estaba en la casa escondido y cuando lo vi le di unos golpes a la ventana para que el que yo estaba allí y el salio corriendo! Allí le respondo ¡ve tu me vas a reclamare a mi si en ese fondo se mete todo el mundo y le dije también que hace días estaban un poco de niños allí y el me dice que quienes eran y yo le dije, el me dice bueno ellos se pueden meter cuantas veces quieran porque ellos son mis familias, fue cuando yo le dije bueno ve entonces no vengas a decirme que es mi hijo quien descarga la mata, fue allí cuando el se molesto mas y me comenzó a insultar vociferando que me metería una verga bien grande por mis partes,, me mentó mi madre, me llamo puta, coño e madre y una serie de vulgaridades que se le vino a su boca, yo todavía le digo hay por favor, y cerré la puerta del fondo de la casa, fue cuando el me grito de forma bastante amenazadora bueno absténganle a las consecuencias. Y decido venir hasta acá a aponer la denuncia. Es todo. (….). Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene la ciudadana ADAMELIS AGUILAR NARVAEZ del hecho investigado. Cursante al folio 07. ACTA POLICIAL, de fecha 04/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia: de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan bautista Arismendi, quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso es de suceso MIXTO. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0262, de fecha 04/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales., cursante al folio 15. ….).Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en contra del Imputado: NELSON ANTONIO HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENNYS DEL CARMEN MARCANO. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado NELSON ANTONIO HIDALGO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Estilista, Cédula de Identidad Número V- 15.788.171, nacido en fecha 06/05/1980, hijo de Norvis Hidalgo y Nelson Fernández, Residenciado en la Calle 14 de Febrero, Casa Nº 85, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YENNYS DEL CARMEN MARCANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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