REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001833
ASUNTO: RP11-P-2017-001833

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado GABRIEL RAMON ROSAL QUILARQUE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Claudia González, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano GABRIEL RAMON ROSAL QUILARQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAGDELIS MARIA NARVAEZ BERNALD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2017, Según Consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 02/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan bautista Arismendi quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Magdelis Maria Narváez Bernald, que señala: vine a denunciar a Gabriel rosal Quilarque que es sobrino de mi marido porque hace rato me agarro por el cuello y me golpeo con los puños por la espalda, me agarro por el pelo, me defendí y le rompí la camisa encima, como pude Salí de la casa y vine para acá. Es todo. (….). En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: GABRIEL RAMON ROSAL QUILARQUE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio pecador, Cédula de Identidad Número V- 19.527.332, nacido en fecha 23/11/1986, hijo de Pedro Rosal y Glenda Quilarque Residenciado en la Avenida Bolívar, casa N°56, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Claudia González, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAGDELIS MARIA NARVAEZ BERNALD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/03/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: DENUNCIA COMUN, de fecha 02/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan bautista Arismendi quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Magdelis Maria Narváez Bernald, que señala: vine a denunciar a Gabriel rosal Quilarque que es sobrino de mi marido porque hace rato me agarro por el cuello y me golpeo con los puños por la espalda, me agarro por el pelo, me defendí y le rompí la camisa encima, como pude Salí de la casa y vine para acá. Es todo. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 02/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan bautista Arismendi quienes dejan constancia: Del procedimiento realizado y de a detención del imputado de autos. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Coordinación policial estadal Juan bautista Arismendi quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 12.CONSTANCIA MEDICA, de fecha 03/03/2017, suscrita por el Dr. Feliz González, Medico Integral Comunitario. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 14y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0259, de fecha 03/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales., cursante al folio 15. (….).Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en contra del Imputado: GABRIEL RAMON ROSAL QUILARQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAGDELIS MARIA NARVAEZ BERNALD. Asimismo se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la flagrancia y se instruye la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL RAMON ROSAL QUILARQUE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio pecador, Cédula de Identidad Número V- 19.527.332, nacido en fecha 23/11/1986, hijo de Pedro Rosal y Glenda Quilarque Residenciado en la Avenida Bolívar, casa N°56, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAGDELIS MARIA NARVAEZ BERNALD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al Comando de Policía estadal de Río Caribe, Municipio Arismendi remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACURAN