REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001832
ASUNTO: RP11-P-2017-001832

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Marzo de 2017, donde se constituye en la sala N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano OSCAR NATIVIDAD MILLAN MALAVE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor Publico N° 01 Abg. Claudia González, quien acepta el cargo y es impuesta de las actuaciones Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano OSCAR NATIVIDAD MILLAN MALAVE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JESUS MILLAN GUERRA, por los hechos ocurridos el día 01/03/2017, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/03/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes deja constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Millán Eleazar Guerra Salazar, (…), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quien expone: Bueno resulta ser que el día lunes 27/02/2017, en horas imprecisas, sujetos desconocidos, ingresaron a mi vivienda logrando llevarse: 01 decodificador, marca Directive, valorado en la cantidad de (150.000.00 Bs.) Aproximadamente, un regulador bombona, valorado en la cantidad de (20.000 Bs.) , una licuadora marca Oster, color blanco y negro valorada en la cantidad de (150,000 Bs.) aproximadamente, un Dvd, marca Plinit, color negro, valorado en la cantidad de (100.000 Bs.), una planta musical, desconozco la marca, valorada en la cantidad de (300.000 Bs.), Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse OSCAR NATIVIDAD MILLAN MALAVE venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.440, nacido en fecha 27/04/1991, hijo de Oscar Rafael Millán Moreno y Virginia del carmen Malavé, residenciado en Rió Salado Sector el Coloso, casa S/N, cerca del mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no se configura el tipo penal atribuido, ni mucho menos la aprehensión de mi representado, por lo que en tal caso no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia facturas que hagan acreedor a la presunta victima de los objetos incautados en el procedimiento y mucho menos declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JESUS MILLAN GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 01/03/2017, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/03/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes deja constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Millán Eleazar Guerra Salazar, (…), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Y Criminalisticos, sub delegación Carúpano, quien expone: Bueno resulta ser que el día lunes 27/02/2017, en horas imprecisas, sujetos desconocidos, ingresaron a mi vivienda logrando llevarse: 01 decodificador, marca Directive, valorado en la cantidad de (150.000.00 Bs.) Aproximadamente, un regulador bombona, valorado en la cantidad de (20.000 Bs.) , una licuadora marca Oster, color blanco y negro valorada en la cantidad de (150,000 Bs.) aproximadamente, un Dvd, marca Plinit, color negro, valorado en la cantidad de (100.000 Bs.), una planta musical, desconozco la marca, valorada en la cantidad de (300.000 Bs.). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales y Criminalisticos, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia: del procedimiento realizado y de la detención del imputado de autos”. Cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA, de fecha 01/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de sucesos “CERRADO”. Cursantes al folio 04 y su vuelto. AVALUO REAL N ° 00393, de fecha 01/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de un (01) DECODIFICADOR: marca Directive, siendo valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 8150.000,00 Bs), UN (01) REGUÑLADOR DE BOMBA: siendo valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), UNA (01) LICUADORA: Marca Ester, color blanco y negro, siendo valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs), UN (01) DVD: marca Plinit, color negro, siendo valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), UNA (01) PLANTA MUSICAL: desconociendo la marca de la misma, siendo valorada prudencialmente en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARE (300.000,00 Bs). Los cuales ascienden el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (720.000,00 Bs), cursantes al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01/03/2017, suscritas por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06, su vuelto y 07. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA, de fecha 01/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de sucesos “CERRADO”. Cursantes al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM N°9700-0226-0257, de fecha 03/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursantes al folio 11. AVALUO REAL N° 0050: de fecha 03/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia: del valor realizado al objeto incautado. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 03/03/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia: de los objetos incautados. Cursante al folio 13 y su vuelto….Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Consistente en Fianza solicitada por la representante del Ministerio Público y asimismo la Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: OSCAR NATIVIDAD MILLAN MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.440, nacido en fecha 27/04/1991, hijo de Oscar Rafael Millán Moreno y Virginia del carmen Malavé, residenciado en Rió Salado Sector el Coloso, casa S/N, cerca del mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JESUS MILLAN GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales y Criminalisticos, sub delegación Carúpano. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN