REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001831
ASUNTO: RP11-P-2017-001831
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano GREGORI JOSE NUÑEZ PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un Defensor Público de Guardia N° 1 Abg. Claudia González, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto del ciudadano GREGORI JOSE NUÑEZ PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos de fecha 03/03/2017, según consta en ACTA DE INESTIAGCION PENAL: de fecha 03/03/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Constituido en comisión continuando con las averiguaciones de la causa K-17-0226-403, por el delito contra las personas por (Persona desaparecida), trasladándonos a varios sectores de la comunidad con el fin de realizar diligencias relacionadas ha averiguación encontrándose por el sector Boca de río, Calle Principal, vía Pública luego de realizar búsquedas por el sector logramos entrevistarnos con moradores de la zona, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra presencia, o quisieron identificarse por motivo de futuras represalias en su contra manifestando que en dicho sector llegaron un grupo de personas ajenas al sector quienes abordaron diferentes vehículos y los mismos portaban armas de fuego por tal motivo se procedió a realizar nuevamente una breve búsqueda en el mencionado sector logrando observar a un ciudadano de estatura media, de color de tez morena con una actitud nerviosa y sospechosa al notar la presencia policial el sujeto emprendió veloz huida procediendo a realizar la persecución punto a pies dándole alcance a pocos metros, sin causa alguna, tomo una actitud agresiva hacia la comisión, vociferando palabras obscenas y desafiantes a los funcionarios, procediendo que mostrara sus documentos personales negándose rotundamente presumiendo que portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico se procedió ha realizare la inspección corporal constatando que no tenia nada, pero persistía con su agresividad, por lo que se le informo que quedaría detenido… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario. Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose como GREGORI JOSE NUÑEZ PEREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.539.741, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1991, soltero, oficio Obrero, hijo de José Nuñez y Yada Pérez, residenciado en calle principal de Boca de Rio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me acojo a lo manifestado por el fiscal del ministerio público, en cuanto que el mismo solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos, ratificando esta defensa dicha solicitud. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…. Por lo que se considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar para a favor del imputado GREGORI JOSE NUÑEZ PEREZ, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes la solicitud fiscal en virtud de que en las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano: GREGORI JOSE NUÑEZ PEREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.539.741, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1991, soltero, oficio Obrero, hijo de José Nuñez y Yada Pérez, residenciado en calle principal de Boca de Rió, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARUPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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