REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001822
ASUNTO: RP11-P-2017-001822
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de marzo de 2017; donde se constituyó en la Sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANDYS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA y ELIO ANTONIO BARRETO BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un Defensor Público de Guardia N° 1 Abg. Claudia González, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto de los ciudadanos ANDYS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA y ELIO ANTONIO BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos de fecha 02/03/2017, según consta en ACTA DE POLICIAL: de fecha 02/03/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de Irapa, quienes dejan constancia: “Siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente cuando patrullábamos por el sector Pueblo Viejo debajo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, pudimos observar un vehiculo color plata que venia en sentido contrario en exceso de velocidad, por lo que se le procedió hacerle cambio de luces para detener el mismo, seguidamente bajando del vehiculo y tomando las medidas de seguridad, se le hizo señas al conductor del vehiculo que bajara los vidrios de las puertas, ya que tenían papel ahumado en todos los vidrios por lo que no tenían visibilidad para dentro del vehiculo, el conductor procedió a bajar los vidrios, inmediatamente se percataron que en el vehiculo se encontraban dos ciudadanos el conductor del vehiculo y sentado en el puesto del copiloto otro ciudadano, identificándose la comisión, se les pidió que se bajaran del vehiculo para realizarle una inspección corporal , estos se negaron a bajarse se les pidió que por favor colaboraran y se bajaron del vehiculo pero estos hacían caso omiso y comenzaron a decir palabras obscenas contra la comisión, al pedirle nuevamente que se bajaran del vehiculo estos procedieron pidiéndoles que alzaran los brazos y los apoyaran al vehiculo para realizarle la inspección corporal, estos se impusieron a que se les realizara la inspección corporal ya que manifestaban que no eran delincuentes ni balandros para que lo estuvieran revisando, los efectivos militares cuando le informaron nuevamente que alzaran los brazos y los apoyaran del vehiculo estos tomaron una actitud agresiva y trataron de golpear a los efectivos militares, los mismos pudieron neutralizarlos y realizarle la inspección corporal no encontrando ningún objeto de dudosa reputación, así mismo se le logro la identificación al ciudadano Andys Del Jesús Mendoza Mendoza, y Elio Antonio Barreto Barreto, seguidamente se le realizo la inspección al vehiculo MARCA FORD, PLACAS: A1688YA, MODELO ECO SPORT, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8XDFE16F268A25091, al cual no se le encontró ningún objeto de dudosa reputación.-… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario. Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose el primero como ANDYS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA venezolano, nacido en Irapa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.688, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1983, soltero, oficio chofer, hijo de Narciso López y Escolástica Mendoza, residenciado en Irapa, calle Principal, Casa N°23, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el Segundo de los imputados como ELIO ANTONIO BARRETO BARRETO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.393, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/08/1982, soltero, oficio operador de maquina, hijo de Crisela Barreto y Antonio Zamora, residenciado en el sector Pueblo Viejo de Irapa, calle Principal, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me acojo a lo manifestado por el fiscal del ministerio público, en cuanto que el mismo solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos, ratificando esta defensa dicha solicitud. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…. Por lo que se considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar para a favor de los imputados ANDYS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA y ELIO ANTONIO BARRETO BARRETO, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes la solicitud fiscal en virtud de que en las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra de los ciudadanos: ANDYS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA venezolano, nacido en Irapa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.688, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1983, soltero, oficio chofer, hijo de Narciso López y Escolástica Mendoza, residenciado en Irapa, calle Principal, Casa N°23, Municipio Mariño del Estado Sucre, y ELIO ANTONIO BARRETO BARRETO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.393, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/08/1982, soltero, oficio operador de maquina, hijo de Crisela Barreto y Antonio Zamora, residenciado en el sector Pueblo Viejo de Irapa, calle Principal, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
|