REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001818
ASUNTO: RP11-P-2017-001818

Realizada como ha sido ala audiencia de fecha: 03 de marzo de 2017, siendo las 4:00 de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ y LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle el defensor de guardia Abg. CLAUDIA GONZALEZ, quien fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ y LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNI JESÚS GARCÍA Y JESÚS ALBERTO GARCÍA DÍAZ, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de Marielvis Gómez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-03-2017, rendida por el ciudadano GIOVANNI, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe, quien expuso: el día de ayer, 01-03-2017, en horas del medio día, estaba trabajando en mi terreno en el sector pueblo nuevo con mi hermano JESÚS ALBERTO, cuando vimos pasar a mi hermana MARIERBY que iba para el río, pero nos pareció extraño porque la vimos molesta y toda sucia de barro, me fui para la casa y me entere de lo que había pasado con un muchacha que se llama YANIR, luego como a las 5:00 pm; ,escuche un escandalo afuera de la casa y cuando salgo veo a Agustín José Gómez, a su hijo Luís José Gómez, Yanir y el otro hijo mío Miguel Ángel, que estaban peleando y amenazando que iban a matar a mi hermana porque golpearon a su hija con una piedra, …. en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la ratificación de las medidas de Protección establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. De igual forma solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ venezolano, natural de Rió Caribe, de 42 años de edad, nacido en fecha 28/08/71, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.391, profesión u oficio agricultor, hijo de: Juan Guerrero y Fidelina Gómez, domiciliado en: L a concepción Arriba, calle principal casa número 25, cerca de la Playa Santiago Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/11/96, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.905, profesión u oficio agricultor, hijo de: Agustin Gómez y Zenaida Urbaez, domiciliado en: L a concepción Arriba, calle principal casa número 25, cerca de la Playa Santiago Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, en virtud de no constar en actas medicatura forense que certifique las lesiones precalificadas por el Ministerio Publico ni testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a la resistencia a la autoridad, por lo que artificio mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ y LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY JESÚS GARCÍA Y JESÚS ALBERTO GARCÍA DÍAZ, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de Marielvis Gómez escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02-03-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-03-2017, rendida por el ciudadano GIOVANNI, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe, quien expuso: el día de ayer, 01-03-2017, en horas del medio día, estaba trabajando en mi terreno en el sector pueblo nuevo con mi hermano JESÚS ALBERTO, cuando vimos pasar a mi hermana MARIERBY que iba para el río, pero nos pareció extraño porque la vimos molesta y toda sucia de barro, me fui para la casa y me entere de lo que había pasado con un muchacha que se llama YANIR, luego como a las 5:00 pm, escuche un escándalo afuera de la casa y cuando salgo veo a Agustín José Gómez, a su hijo Luís José Gómez, Yanir y el otro hijo mío Miguel Ángel, que estaban peleando y amenazando que iban a matar a mi hermana porque golpearon a su hija con una piedra, …. ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-2017, suscrito por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Río Caribe, rendida por el ciudadano JESÚS, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. MEMORANDUN Nº 9700-226-1130, de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ y LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° Y 9 y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ y LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY JESÚS GARCÍA Y JESÚS ALBERTO GARCÍA DÍAZ, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de Marielvis Gómez, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ y LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9 del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Asimismo se ratifican las medidas de Protección establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ GÓMEZ venezolano, natural de Rio Caribe, de 42 años de edad, nacido en fecha 28/08/71, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.391, profesión u oficio agricultor, hijo de: Juan Guerrero y Fidelina Gómez, domiciliado en: L a concepción Arriba, calle principal casa número 25, cerca de la Playa Santiago Municipio Arismendi del Estado Sucre, Y LUÍS JOSÉ GÓMEZ URBAEZ venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/11/96, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.905, profesión u oficio agricultor, hijo de: Agustín Gómez y Zenaida Urbaez, domiciliado en: L a concepción Arriba, calle principal casa número 25, cerca de la Playa Santiago Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY JESÚS GARCÍA Y JESÚS ALBERTO GARCÍA DÍAZ, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de Marielvis Gómez, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Río Caribe. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se agregan los documentos presentados por la defensa privada a los fines de que surten efectos legales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANIUSKA MACUARAN