REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION NCARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001817
ASUNTO: RP11-P-2017-001817


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo SI contar con la asistencia de Defensor Privado, al Abg. LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en la Calle Calvario, N° 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ABG. VANESSA ALEJANDRA MILLAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.502, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.108, con domicilio procesal en la Calle Calvario, N° 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de FREDERICK JESUS MARCANO y PATRICIA NAYHUATCIS MARCANO JIMÉNEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-03-2017, rendida por la ciudadana patricia nayhuatcis Marcano Jiménez, por antes funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento N° 532, Carúpano, donde expone: yo fui con mi hermano hacia la playa a buscar cobertura para realizar una llamada, en el transcurso de la llamada pasaron dos muchachos preguntando si habían visto pasar a una moto por que lo habían robado a ellos y yo le dije que había pasado una y que había pasado para Copacabana, y nos preguntaron de donde éramos y le dijimos que éramos del mismo sector que estábamos haciendo una llamada después de varios minutos sacan un armamento y apunta a mi hermano quitándole el teléfono y le dice que corra hacia la playa y se dirigió uno de ellos a quitarme mi teléfono y como me negué a entregárselo y le dice al otro compañero que esta con el que me dispare por que yo no le quería entrégale mi teléfono y se dirigió hacia mi apuntándome y así mismo agrediéndome físicamente y a pesar de que le dije que era del mismo sector y que lo reconocía y los cuales eran Luís y Deiver diciéndole también que vivía detrás de la escuela de pozo colorado y así mismo salieron corriendo y los reconozco por que se la pasan robando todos los días en la playa. Es todo (…). Es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 28-11-1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.572.143, ocupación u oficio obrero, hijo de Lisbeth Hidalgo y Luís león, residenciado en: pozo colorado, calle 3, casa sin numero, cerca de la escuela, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada Abg. Luís León y expone: “Esta defensa necesariamente debe oponerme a la solicitud del ministerio publico, tanto por la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, como consecuencia de pretender fundados elementos de convicción, que le haga pensar que es responsable por el robo por el cual se le esta imputando, así también debo oponerme a dicha imputación, en virtud de que en el derecho penal la responsabilidad penal es individual, si bien es cierto que las víctimas en su denuncia señalan a Luís como una de las personas que estuvo presente en el robo, sin embrago no se establece en esta audiencia esa individualización de la conducta desplegada por LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, como obligación principal para poder determinar el grado de participación e los hechos, de tal manera que ni de al denuncia, ni de la adecuación de los hechos, se denota con claridad cual fue su grado de participación; es curioso que habiendo participado dos personas, según como dicen los funcionarios que es aprehendido luego d e haber cometido los hechos, solamente se logra la aprehensión de una sola persona, mucho mas tarde y a una gran distancia del sitio donde ocurrieron los hechos, aunado a esto denuncian el robo de un teléfono celular, que la persona estaba armada, sin embargo es claro y evidente que no precisamente fue mi defendido el autor principal de los hechos y así se evidencia del acta de denuncia y del acta policial, donde ellos dejan constancia de la revisión corporal que le realizan a LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, y al mismo no se le encontró el arma señalada, tampoco se le incauto el teléfono celular que aparece en la denuncia, obvian los funcionarios el hecho de que si capturaron a la persona que robo, es tanto así que el teléfono fue devuelto, y con ocasión a esto, lo dejan en libertad, para desgracia de LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, andaba con la persona menos indicada y aun cuando no participo directamente en los hechos, ciertamente conoce ser vecino a la otra persona señalada como autor del hecho, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad según lo establecido en el art. 236 y siguientes, esta no obedece solamente con tal ligereza al cuanto de la posible pena a imponer, sino que además, el código establece otros requisitos esenciales y concurrentes para que sea procedente tal medida privativa de libertad, si bien es cuerito que el hecho que se imputa no esta prescrito, no es menos cierto que no existen suficiente elementos de convicción para lograr determinar el grado de participación de mi defendido, eso evidentemente crea una duda razonable en cuanto a su participación, por otra parte hay que tomar en cuenta la posibilidad cierta y previamente sucedida, de que el imputado haya influido tanto en las victimas, como en testigos del procedimiento, que dicho sea de paso, no hay, la capacidad y la posibilidad de evadir el proceso, ausentándose del territorio nacional, no teniendo los sufrientes recursos para ocultarse o para influir en las partes, otro de los requisitos que es necesario que concurra para procedencia, es la conducta predelictual, de la misma hay constancia en las actas del presente expediente que LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, jamás ha sido procesado por causa alguna, no solo que no tiene antecedentes, sino que no tiene registros policiales, en este caso en particular entra en un supuesto de infractor primario, aunado a sus 18 cortos años de edad, de tal manera considera esta defensa que la medida cautelar solicita por el ministerio publicó, puede ser perfectamente suplida por una menos gravosa, cualquiera de las contenidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la o las que el tribunal considera pertinentes que pueda satisfacer la obligación de hacerlo comparecer ante este tribunal las veces que lo requieran, por todo lo antes expuesto es que solicito como una oportunidad de vida para este joven, ya que cada día que una persona pasa en un recinto policial privado de su libertad, no solo se priva de su libertad física, también pone en riesgo su vida, ya que su recinto no garantiza ese derecho, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, por hechos acontecidos en fecha en fecha 02/03/2017 expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, en fecha 02/03/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-03-2017, rendida por la ciudadana patricia nayhuatcis Marcano Jiménez, por antes funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento N° 532, Carúpano, donde expone: yo fui con mi hermano hacia la playa a buscar cobertura para realizar una llamada, en el transcurso de la llamada pasaron dos muchachos preguntando si habían visto pasar a una moto por que lo habían robado a ellos y yo le dije que había pasado una y que había pasado para Copacabana, y nos preguntaron de donde éramos y le dijimos que éramos del mismo sector que estábamos haciendo una llamada después de varios minutos sacan un armamento y apunta a mi hermano quitándole el teléfono y le dice que corra hacia la playa y se dirigió uno de ellos a quitarme mi teléfono y como me negué a entregárselo y le dice al otro compañero que esta con el que me dispare por que yo no le quería entrégale mi teléfono y se dirigió hacia mi apuntándome y así mismo agrediéndome físicamente y a pesar de que le dije que era del mismo sector y que lo reconocía y los cuales eran Luís y deiver diciéndole también que vivía detrás de la escuela de pozo colorado y así mismo salieron corriendo y los reconozco por que se la pasan robando todos los días en la playa. Es todo. Cursante al folio 4 y su vto…-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento N° 532, Carúpano, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos y como sucedieron los mismo. Cursante al folio 01 y su vto…-. ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-03-2017, rendida por la ciudadana patricia nayhuatcis Marcano Jiménez, por antes funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento N° 532, Carúpano, donde expone: yo fui con mi hermano hacia la playa a buscar cobertura para realizar una llamada, en el transcurso de la llamada pasaron dos muchachos preguntando si habían visto pasar a una moto por que lo habían robado a ellos y yo le dije que había pasado una y que había pasado para Copacabana, y nos preguntaron de donde éramos y le dijimos que éramos del mismo sector que estábamos haciendo una llamada después de varios minutos sacan un armamento y apunta a mi hermano quitándole el teléfono y le dice que corra hacia la playa y se dirigió uno de ellos a quitarme mi teléfono y como me negué a entregárselo y le dice al otro compañero que esta con el que me dispare por que yo no le quería entrégale mi teléfono y se dirigió hacia mi apuntándome y así mismo agrediéndome físicamente y a pesar de que le dije que era del mismo sector y que lo reconocía y los cuales eran Luís y Deiver diciéndole también que vivía detrás de la escuela de pozo colorado y así mismo salieron corriendo y los reconozco por que se la pasan robando todos los días en la playa. Es todo. Cursante al folio 4 y su vto…-.ACTA DE DENUCIA de fecha 02-03-2017, rendida por el ciudadano Frederick Jesús Marcano Jiménez, por antes funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento N° 532, Carúpano, donde el mismo deja constancias que el mismo tiene conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 5 y su vto..-..REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA , de fecha 02-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento N° 532, Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 8 y su vto….-.RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 0095, de fecha 03-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, donde dejan constancia que se le practico experticia a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 9 y su vto….-.MEMORRANDUM N° 9700-0226-1131, de fecha 03-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no Presenta registros policiales, ni solicitudes alguna. Cursante al folio 10 y su vto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo provee lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS ARGENIS HIDALGO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 28-11-1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.572.143, ocupación u oficio obrero, hijo de Lisbeth Hidalgo y Luís león, residenciado en: pozo colorado, calle 3, casa sin numero, cerca de la escuela, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de FREDERICK JESUS MARCANO JIMENEZ Y PATRICIA NAYHUATCIS MARCANO JIMÉNEZ; Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NUMERO 532. COMANDO CARUPANO. ESTADO SUCRE. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NUMERO 532. COMANDO CARUPANO. ESTADO SUCRE, INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN