REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001816
ASUNTO: RP11-P-2017-001816
Realizada como h sido la audiencia de fecha: 03 de marzo de 2017, siendo las 3:00 de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA Y FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone a la imputada del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los mismos NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a designarle a la defensora Nº 01 en funciones de guardia Abg. CLAUDIA GONZÁLEZ, quien fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA Y FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, logramos avista a cuatro sujetos sentados en la calzada, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros, se procedió a la revisión de los mismos tomado una actitud hostil, y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, se procedió a la revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalístico, y en el lugar de los hechos se los hechos se diviso sobre el suelo diez (10) balas de color dorado calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente, por lo que quedaron detenidos, (…). es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 21-10-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.964, ocupación u oficio moto taxi, hijo de Milbelis Acosta y Rafael Bompart, residenciado en: sector la salina, calle bolívar, casa sin numero, cerca de la parada, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA, venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 28-09-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.016, ocupación u oficio moto toxi, hijo de Francisco Cipriano y Ynelis Guerra, residenciado en: Guaramita, calle principal, casa sin numero, al lado del MERCAL, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA Y FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, ya que se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido al mismo, asimismo no existen declaración de testigos que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que no están acreditados los supuestos del articulo 236, para que proceda una medida de coerción personal y conforme a los artículos 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi Defendido, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, de que el mismo carece de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la etapa de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA Y FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA, por hechos acontecidos en fecha en fecha 02/02/2017; expuestos por la representación fiscal; asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, en fecha 02/02/2017, así mismo, a criterio de quien decide no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, logramos avista a cuatro sujetos sentados en la calzada, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros, se procedió a la revisión de los mismos tomado una actitud hostil, y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, se procedió a la revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalístico, y en el lugar de los hechos se los hechos se diviso sobre el suelo diez (10) balas de color dorado calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente, por lo que quedaron detenidos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 118, de fecha 02/03/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de diez (10) balas de color dorado calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 036, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencias incautadas a saber; diez (10) balas de color dorado. Ahora bien, considera quien aquí decide que se no se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, puesto que es evidente observar al folio numero 1, que el día 04-03-2017, siendo las 8:00 pm, el CICPC Guiria, integrado pro los distintos sujetos allí señalados en tres unidades, cuyos funcionarios (nueve en total) estando en las inmediaciones de la vía pública de la Parroquia Videau, Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, .., observaron la presencia de unos ciudadanos que presuntamente tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual dieron voz de alto, los mismos hicieron caso omiso y procedieron a su detención, cabe destacar, que tuvieron que hacerlo por vía de excepción presuntamente, por cuanto los mismos tuvieron que hacer uso del control progresivo, y neutralizarlos, sin embargo más adelante en la misma foliatura manifiesta que luego de haber dado la voz de alto, los mismos procedieron a dejar el lugar y a los pocos metros de donde los encontraron procedieron a su detención, dejando claramente en el acta policial, que en el mismo acto no se le incauto objeto de interés criminalístico, pero posteriormente regresaron al lugar de origen, donde presuntamente se encontraron 10 balas de calibre 5.56mm, marca cavim, sujeta en cinta adhesiva transparente, haciéndose imposible determinar al responsable, estamos claros que también hacen el señalamiento de no poder encontrar testigos, por no quererse ver involucrados en la presente investigación, ahora bien el delito tipo penal que se le esta señalando a los ciudadanos es de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que es evidente que no podríamos encuadrar el tipo penal, en el delito señalado por la representación del Ministerio Público, por cuanto el delito señalado requiere de algunos elementos importantes de dolo; un fin comercial o bélico; que acredite o por lo menos habilite al sujeto activo un provecho propio o ajeno con un resultado típico de carácter penal; de igual forma el numero de proyectiles no represente una cantidad comercial o bélica; no se las encontró en el momento de la revisión corporal, como lo señalan los funcionarios, ni en el lugar de la detención, ni el transcurso de la misma, entre tantos funcionarios ( Nueve (09) efectivos) del procedimiento pudo haber percibido de manera inicial la ubicación de los supuestos proyectiles, al igual que de las actas no se desprende la fijación técnica exigida por el Manuel de cadena de custodia para dar fe de los mismos y la individualización de cada uno de los proyectiles, cabe destacar de igual forma como requisito para el desarrollo del acta policial que deben ser mas objetivos y precios, los funcionarios que suscriben la presente acta, parroquia Videau es muy extensiva, el Municipio es mucho mayor, debido haber señalado de manera especifica; detallada de forma inductiva de lo General a lo Particular; el lugar para poder luego determinar con exactitud en la inspección técnica 118 la cual señala en el folio 03, que siendo las 6:15 pm, del día 02-03-2017, fue practicada en un lugar donde ellos describen de manera muy genérica, sin dejar particulares específicos ni levantamiento que pudiera dar con objetividad la certeza del procedimiento señalado, sin embargo el acta policial no concuerda en el modo, tiempo, lugar requerido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que mal pudiera hacer un procedimiento a las 6:OO pm y la inspección a las 6:15 pm, del mismo día; cuya acta o inspección técnica no determina la certeza ni del lugar ni la ubicación de los supuestos proyectiles que se señalan, es evidente que para decretar la privación de libertad, se deben dar los supuesto del Art. 236 en especial que el hecho punible señalado sea típico y que encuentre en los supuestos elementos de convicción de modo, tiempo y lugar y que en la misma no se perciben y fundados elementos de convicción que orienten al fiscal del Ministerio Publico; como autor de la acción penal con certeza del hecho punible, es por lo que este tribunal se separa del criterio planteado de la solicitud fiscal, y decreta la libertad sin restricciones, por no estar acreditados los artículos 236, 237 y 238, ellos garantizando el control judicial, garantizando un estado de Derecho; de acuerdo con lo establecido en los artículos 2; 19; 44; 49, y 51; garantizando una justicia expedita y oportuna de Acuerdo a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia a lo previsto al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; en respeto a los Derechos Humanos; en consecuencia se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privativa de libertad, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se acuerda la detención flagrancia por cumplirse las formalidades y la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de la procecusión del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: JHONATAN GREGORIO BOMPART ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 21-10-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.964, ocupación u oficio moto taxi, hijo de Milbelis Acosta y Rafael Bompart, residenciado en: sector la salina, calle bolívar, casa sin numero, cerca de la parada, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y FRANCO DEL VALLE CIPRIANI GUERRA, venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 28-09-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.016, ocupación u oficio moto toxi, hijo de Francisco Cipriano y Ynelis Guerra, residenciado en: Guaramita, calle principal, casa sin numero, al lado del MERCAL, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Niega la solicitud del ministerio publico en cuanto a la privativa de libertad. Se Decreta el procedimiento en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y , por no estar acreditados los artículos 236, 237 y 238, ellos garantizando el control judicial, garantizando un estado de Derecho; de acuerdo con lo establecido en los artículos 2; 19; 44; 49, y 51; garantizando una justicia expedita y oportuna de Acuerdo a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia a lo previsto al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. CTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: visto la dispositiva dada por este Tribunal, esta representación fiscal, procede a ejercer el efecto suspensivo, contemplado en el art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los ciudadanos se les imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de 20 a 25 años de prisión, para aquellas personas que oculten armas de fuego o municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la fuerza armada nacional bolivariana; siendo este un delito grave. Es por lo que la representación fiscal realizara la fundamentación correspondiente a este efecto suspensivo en el plazo establecido, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: oído la solicitud o el ejercicio del recurso de efecto suspensivo realizado por la representante del ministerio publico, esta defensa, se opone al mismo, en virtud de que es violatorio al debido proceso, contemplado en el art. 49 constitucional, así como los principios de presunción de inocencia contemplado en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal tomando en consideración el art. 264 que ejerza el control judicial correspondiente a controlar y hacer cumplir los principios y garantías establecidas en la constitución, tratado, convenios entre otros, y mas aun cuando el efecto suspensivo no opera en este caso de acuerdo al delito, ya que no se configura las excepciones establecidas en el parágrafo único, del art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PLABRA EL JUEZ QUIEN EXPONE: observando que el art. 430 manifiesta en su parágrafo único la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, como quiera que el delito señalado por el Ministerio Público establece una pena alta, y pudiera verse afectado intereses de la nación, considera quien expone que pudiera ser aplicable el efecto suspensivo, sin embargo considera quien expone que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal; debe prever la resulta del proceso; es por lo que se acuerda la aplicación del efecto suspensivo y en consecuencia la remisión de las copias correspondiente del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Sucre, a los fines legales correspondientes, quedando detenidos en EL COMANDO DEL CICPC GUIRIA. INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS, PERMANECERAN RECLUIDOS EN LA REFERIDOS EN LA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DETENIDOS HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES DECIDA LO CONDUCENTE; y dicte con la urgencia del caso el respectivo pronunciamiento, aclarando a viva luces los criterios esgrimidos en la presente causa. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
|