REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001814
ASUNTO: RP11-P-2017-001814
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de LUIS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de abogado que lo Asista, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadano LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2017 según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blue, modelo Advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 Bs, un teléfono marca blue, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 Bs, un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 Bs, un teléfono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 Bs, un teléfono Nokia, valorado en 50.000.00 Bs, un televisor LCD, marca Sony View, de color negro, valorado en 300.000.00 Bs, una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 Bs, un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 Bs, mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 bs en efectivo… (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción para atribuir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA apodado GOLLO, C.I. 20.565.946, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-07-1991, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector indio libre, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre; GABRIEL JOSE FUENTES GUERRA, C.I. 26.216.229, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector indio libre, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre; ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector sol y mar, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre Y HÉCTOR EFRAÍN GIMEN SALAVARRIA C.I. 24.841.155; venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-05-1993, soltero, sin oficio, y residenciado en el Sector Guarama de la Cruz, calle principal, casa sin numero, adyacente al río, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de estos hechos punibles, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-19.700.075, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado Guiria, sector la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, a quien la representación del Ministerio Público le esta imputando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, visto y analizado como han sido las presentes actuaciones y visto que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción en virtud que no consta en autos testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima y de los funcionarios actuantes a los fines de determinar si la conducta se subsume en el delito señalado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, asimismo solicito copias del presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, por hechos acontecidos en 01-03-2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01-03-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blue, modelo advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 bs, un teléfono marca blue, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 bs, un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 bs, un teléfono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 Bs, un teléfono Nokia, valorado en 50.000.00 Bs, un televisor LCD, marca Sony view, de color negro, valorado en 300.000.00 bs, una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 Bs, un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 Bs, mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 Bs en efectivo…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2017, rendida por la ciudadana MARYS BRILENA GARCÍA DE TENIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 117: de fecha 01-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia que lugar del sitio del suceso es Cerrado. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 73: de fecha 01-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. Donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y el detenido, así como las evidencias incautadas en el procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 119: de fecha 02-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia que lugar del sitio del suceso es Cerrado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 120: de fecha 02-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia de la inspección realizada en el estacionamiento del despacho policial a un vehiculo automotor, marca KEEWAY, modelo HORSE II, tipo motocicleta, color azul, placa AF7D04V, serial de carrocería 8123P1K14DM012634, de uso particular. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 74: de fecha 02-03-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2017, rendida por la ciudadana MARYS BRILENA GARCÍA DE TENIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2017, rendida por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 34, de fecha 02-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que el vehiculo inspeccionado no presenta ninguna irregularidad. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asimismo se decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA apodado GOLLO, C.I. 20.565.946, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-07-1991, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector indio libre, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre; GABRIEL JOSE FUENTES GUERRA, C.I. 26.216.229, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector indio libre, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre; ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector sol y mar, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre Y HÉCTOR EFRAÍN GIMEN SALAVARRIA C.I. 24.841.155; venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-05-1993, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector Guarama de la Cruz, calle principal, casa sin numero, adyacente al río, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de estos hechos punibles, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-19.700.075, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado Guiria, sector la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA apodado GOLLO, C.I. 20.565.946, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-07-1991, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector indio libre, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre; GABRIEL JOSE FUENTES GUERRA, C.I. 26.216.229, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector indio libre, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre; ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector sol y mar, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre Y HÉCTOR EFRAÍN GIMEN SALAVARRIA C.I. 24.841.155; venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-05-1993, soltero, sin oficio, y residenciado en el sector Guarama de la Cruz, calle principal, casa sin numero, adyacente al río, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de estos hechos punibles, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. LÍBRESE OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUIRIA, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
|