REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001813
ASUNTO: RP11-P-2017-001813



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Marzo de 2017; donde se constituyó en la Sala 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la Ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Nº 01 Abg. Claudia González, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONALO; ello en atención a los hechos de fecha 23/12/2016, según consta en ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “ en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en un recorrido del mercado municipal de Carúpano, cuando al pasar calle el mercadito, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a una ciudadana con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel moreno de estatura baja la cual vestía camisa de olor azul y short de jean, la cual al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápido, por lo que procedí a bajarme de la unidad…(…)a identificarme como funcionario policial y s le dio la voz de alto pero la mismo hizo caso omiso y siguió caminando por lo que procedí a perseguirla logrando atraparía a pocos metros luego le pregunte que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrará respondiendo este de forma negativa, lo que me conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo esta ciudadana tomo una actitud agresiva en mi contra vociferando palabras obscenas e intentando agredirme físicamente le indique que por favor respetara y se calmara ya que estaba alterado, alterando el orden publico, luego utilice el dialogo con esta ciudadano hasta lograr que se calmara, luego le indicamos que iba hacer trasladada a nuestro comando policial. Informándole así que quedaría detenida...(…)…En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, Y solicito se le informe al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, solicito copias simples, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose como LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, venezolana, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.900, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-05-1991, soltero, oficio obrera, hijo de Pedro Rivera y Rosa Plaza, residenciado en las Peonias, calle principal, detrás de la alcabala, casa 99, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen los dichos de los funcionarios, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, en el supuesto negado solicito una de medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA; por hechos acontecidos en fecha 01/03/2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/03/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “ en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en un recorrido del mercado municipal de Carúpano, , cuando al pasar calle el mercadito, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a una ciudadana con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel moreno de estatura baja la cual vestía camisa de olor azul y short de jean, la cual al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápido, por lo que procedí a bajarme de la unidad…(…)a identificarme como funcionario policial y s le dio la voz de alto pero la mismo hizo caso omiso y siguió caminando por lo que procedí a perseguirla logrando atraparía a pocos metros luego le pregunte que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrará respondiendo este de forma negativa, lo que me conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo esta ciudadana tomo una actitud agresiva en mi contra vociferando palabras obscenas e intentando agredirme físicamente le indique que por favor respetara y se calmara ya que estaba alterado, alterando el orden publico, luego utilice el dialogo con esta ciudadano hasta lograr que se calmara, luego le indicamos que iba hacer trasladada a nuestro comando policial. Informándole así que quedaría detenida... (…). Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas-Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto a la detenida de autos. Cursante 09 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0254, de fecha 02/03/2017, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas-Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos presenta ocho registros policiales. Cursantes al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a la ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONALO, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitare la representación del Ministerio Publico; Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.900, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-05-1991, soltero, oficio obrera, hijo de Pedro Rivera y Rosa Plaza, residenciado en las Peonias, calle principal, detrás de la alcabala, casa 99, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZONALO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANIUSKA MACUARAN