REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001812
ASUNTO: RP11-P-2017-001812
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de marzo de 2017, donde se constituye en la sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO BRAZÓN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo NO contar con abogado de confianza, por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Nº 01 Abg. Claudia González, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO BRAZON identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de Productores Agropecuarios del municipio Libertador (ASOPRALI), por los hechos ocurridos el día 02/03/2017 según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 02:30 am, encontrándome en labores de investigación, en la siguiente dirección Tunapuy, sector los Javillos, vía Principal, casa sin numero, Parroquia Tunapuy, municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de ubicar a ciudadanos que se encontraban denunciados por la asociación de Productores Agropecuarios del municipio Libertador (ASOPRALI) por el robo de cacao, una vez en dicho sector avistamos a un sujeto quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, ingresando a una residencia , procedimos a darle la voz de alto, logrando interceptarlo, identificándolo como Miguel Ángel Marcano Brazòn, entramos en la vivienda y en la sala logrando incautar dos (02) sacos de color rojo, con un peso bruto de 40kg aproximadamente contentivo en su interior de semillas de cacao, el mismo no logro justificar la propiedad, por lo que informamos que seria detenido” cursante en el folio 1 y su vto. es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse MIGUEL ÁNGEL MARCANO BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 26.230.236, nacido en fecha 10-11-1996, hijo de Antonio Marcano y Ana Brazon, residenciado en Rio Arriba, calle las pradreras, casa sin numero, cerca del Bar restauran Manatial, Tunapuy Municipio libertador, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen los dichos de los funcionarios ni del denunciante, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, en el supuesto negado solicito una de medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de Productores Agropecuarios del municipio Libertador (ASOPRALI), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 02/02/2017, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 02:30 am, encontrándome en labores de investigación, en la siguiente dirección Tunapuy, sector los Javillos, vía Principal, casa sin numero, Parroquia Tunapuy, municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de ubicar a ciudadanos que se encontraban denunciados por la asociación de Productores Agropecuarios del municipio Libertador (ASOPRALI) por el robo de cacao, una vez en dicho sector avistamos a un sujeto quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, ingresando a una residencia , procedimos a darle la voz de alto, logrando interceptarlo, identificándolo como Miguel Ángel Marcano Brazòn, entramos en la vivienda y en la sala logrando incautar dos (02) sacos de color rojo, con un peso bruto de 40kg aproximadamente contentivo en su interior de semillas de cacao, el mismo no logro justificar la propiedad, por lo que informamos que seria detenido” cursante en el folio 1 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0412, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio de los hechos es un lugar CERRADO, cursante en el folio 3 y su vto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0255, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia la información suministrada por el sistema SIIPOL, arrojando el mismo no presentar antecedentes ni solicitud alguna, cursante en el folio 4. EVALUO REAL, N° 0049, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de la evidencia incautada, cursante en el folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/03/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento, cursante en el folio 6 y su vto…. por los hechos ocurridos el día 02/03/2017 según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 02:30 am, encontrándome en labores de investigación, en la siguiente dirección Tunapuy, sector los Javillos, vía Principal, casa sin numero, Parroquia Tunapuy, municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de ubicar a ciudadanos que se encontraban denunciados por la asociación de Productores Agropecuarios del municipio Libertador (ASOPRALI) por el robo de cacao, una vez en dicho sector avistamos a un sujeto quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, ingresando a una residencia , procedimos a darle la voz de alto, logrando interceptarlo, identificándolo como Miguel Ángel Marcano Brazòn, entramos en la vivienda y en la sala logrando incautar dos (02) sacos de color rojo, con un peso bruto de 40kg aproximadamente contentivo en su interior de semillas de cacao, el mismo no logro justificar la propiedad, por lo que informamos que seria detenido” cursante en el folio 1 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0412, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio de los hechos es un lugar CERRADO, cursante en el folio 3 y su vto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0255, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia la información suministrada por el sistema SIIPOL, arrojando el mismo no presentar antecedentes ni solicitud alguna, cursante en el folio 4. AVALUÓ REAL, N° 0049, de fecha 02/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de la evidencia incautada, cursante en el folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/03/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento, cursante en el folio 6 y su vto…. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN PRESENTACIONES, en contra de: MIGUEL ÁNGEL MARCANO BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 26.230.236, nacido en fecha 10-11-1996, hijo de Antonio Marcano y Ana Brazon, residenciado en Rió Arriba, calle las pradreras, casa sin numero, cerca del bar restauran manantial, Tunapuy Municipio libertador, Estado Sucre; por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de Productores Agropecuarios del municipio Libertador (ASOPRALI), debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMISARIO DEL CICPC CARUPANO, INFORMANDO EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO AL IMPUTADO DE AUTOS. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN.
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