REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001819
ASUNTO: RP11-P-2017-001819
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretaria judicial Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra de FREDDY JESÚS RAVELO BARRETO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez , el imputado de autos, previo traslado, la defensa publica abg. Jenny aponte en sustitución de la defensa Nº 06, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 07 de enero del 2017. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez , quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano, FREDDY JESÚS RAVELO BARRETO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2014, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “……(……), fuimos recibidos por el Doctor JHONY RAUSSEO, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que siendo las 12:10 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencias de ese nosocomio carente de signos vitales una persona quien quedo identificada como CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-07-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-25.622.714, presentando múltiples heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde armas de fuego, asimismo procedente del caserío Vericallar, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre,…….(….), observar tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas pequeñas y adosadas, portando como vestimenta un blue jeans, marca Wrangler, sin talla visible, una franelilla de color blanco sin marca, ni talla visible, procediendo específicamente a las 1:30 horas de la mañana del día Jueves 17-07-2014, el funcionario JOSE COHEN, a realizar una meticulosa Inspección Técnica al cadáver, quien al ser desprovisto de la vestimenta se le apreciaron las siguientes heridas: Una herida de tamaño regular que abarca la región occipital y región de la nuca con desprendimiento de hueso y masa encefálica; Tres heridas de forma circular en la región geniana; Una herida de forma circular en la región paratidomasetera; Dos heridas de forma circular en la región lateral del cuello del lado derecho; Una herida de forma irregular en la región mastoidea; Tres heridas de forma irregular en la fosa de la nuca; Una herida de forma circular en al región pectoral del lado izquierdo; Una herida de forma circular en la región pectoral del lado derecho; Una herida de tamaño regular en la región supra escapular del lado derecho con deflagración de la pólvora a próximo contacto a su alrededor; Dos heridas de forma circular en la región axilar del lado derecho; Dos heridas de forma circular en la región costal del lado derecho; Dos heridas de forma circular en la región del antebrazo del lado derecho; Una herida de forma circular en la región interior del brazo del lado derecho; Una herida de forma circular en la región radial del antebrazo del lado derecho; Una herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo del lado derecho; Tres heridas de forma circular en la región escapular del lado derecho; Tres heridas de forma circular en la región escapular del lado izquierdo; Dos heridas de forma irregular en la región escapular del lado derecho y Una herida de forma circular en la región infra escapular, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, todas con exposición de una sustancia hemática de color pardo rojizo en su superficie, ……(….), (Se deja constancia que la representación fiscal relato las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Solicito se verifique en el sistemas Juris 2000 al imputado de autos, en virtud que pesa sobre el mismo Orden de Aprehensión. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: FREDDY JESÚS RAVELO BARRETO;”Freddy Goloza”; Venezolano; natural de Carúpano; estado Sucre; de 28 años de edad; nacido en fecha: 12/09/1988; soltero; de oficio desconocido; residenciado en barrio Colombia; calle Anzoátegui; casa S/Nº; Irapa Municipio Mariño del estado Sucre; titular de la Cédula de identidad Nº 18.585.933; y expone: “de estos hechos que me están haciendo conocer yo no tengo nada que ver con esto, yo no sabia ni que estaba solicitado, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jenny Aponte , quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano FREDDY JESÚS RAVELO BARRETO, visto como ha sido y revisada las actas que conforman el presente asunto, se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal pues considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para que este tribunal decrete una privación de libertad, pues si bien es cierto que nos encontramos en una fase investigación debe de imperar siempre el principio de presunción de inocencia del mismo, así como el mismo carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción del Estado Sucre , es por lo que solicito a este Tribunal decrete una Libertad sin restricciones, y de no ser admitida la solicitud por parte de esta defensa solicito se decrete una medida cautelar, de posible cumplimiento en virtud que mi representado esta dispuesto a cumplir fiel y cabal las condiciones que tenga este tribunal imponer de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ordinal 3º y 8º, solicito copias simples de todo las actuaciones . Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JESÚS RAVELO BARRETO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, dictada en fecha 07/01/2017, por este Tribunal Quinto de Control, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 16-07-2014, se recibió llamada de parte del funcionario ANIBAL HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital central de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ingreso un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2014, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “……(……), fuimos recibidos por el Doctor JHONY RAUSSEO, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que siendo las 12:10 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencias de ese nosocomio carente de signos vitales una persona quien quedo identificada como CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-07-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-25.622.714, presentando múltiples heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde armas de fuego, asimismo procedente del caserío Vericallar, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre,…….(….), observar tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas pequeñas y adosadas, portando como vestimenta un blue jeans, marca Wrangler, sin talla visible, una franelilla de color blanco sin marca, ni talla visible, procediendo específicamente a las 1:30 horas de la mañana del día Jueves 17-07-2014, el funcionario JOSE COHEN, a realizar una meticulosa Inspección Técnica al cadáver, quien al ser desprovisto de la vestimenta se le apreciaron las siguientes heridas: Una herida de tamaño regular que abarca la región occipital y región de la nuca con desprendimiento de hueso y masa encefálica; Tres heridas de forma circular en la región geniana; Una herida de forma circular en la región paratidomasetera; Dos heridas de forma circular en la región lateral del cuello del lado derecho; Una herida de forma irregular en la región mastoidea; Tres heridas de forma irregular en la fosa de la nuca; Una herida de forma circular en al región pectoral del lado izquierdo; Una herida de forma circular en la región pectoral del lado derecho; Una herida de tamaño regular en la región supra escapular del lado derecho con deflagración de la pólvora a próximo contacto a su alrededor; Dos heridas de forma circular en la región axilar del lado derecho; Dos heridas de forma circular en la región costal del lado derecho; Dos heridas de forma circular en la región del antebrazo del lado derecho; Una herida de forma circular en la región interior del brazo del lado derecho; Una herida de forma circular en la región radial del antebrazo del lado derecho; Una herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo del lado derecho; Tres heridas de forma circular en la región escapular del lado derecho; Tres heridas de forma circular en la región escapular del lado izquierdo; Dos heridas de forma irregular en la región escapular del lado derecho y Una herida de forma circular en la región infra escapular, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, todas con exposición de una sustancia hemática de color pardo rojizo en su superficie, ……(….), logrando dialogar con la ciudadana VICENTA DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.651.256, quien nos reflejo ser la progenitora, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, apodado MATO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-07-1986, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, calle principal, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.622.714,.....(…..), el testigo nro 1, manifestó que el día de ayer Miércoles 16-07-2014, siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraba en una fiesta en honor a la virgen del Carmen, que se estaba realizando en la calle principal del caserío Vericallar del Municipio Mariño, Estado Sucre, en compañía de su primo MARTINEZ JIMENEZ CRUZ YOEMAR (hoy occiso), y al retirarse del lugar con destino a sus residencias, fueron interceptados por unos sujetos apodados PIMPIRI HOYO; ROBINSON; KIKO; ÑOPO; SANTICO; TOÑO PELO DE CAÑA; FREDDY BARRETO, apodado GOLAZA y JHON, apodado EL MENOR, quienes se trasladaban en tres vehículos …….(…..) 3.- INSPECCION TECNICA NRO 456, de fecha 17-07-2014, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: 1) una franelilla de color blanco, sin marca ni talla visible; 2) Un blue jeans de color azul, marca Wrangler, sin talla visible, apreciándosele las siguientes características físicas: Test morena, contextura delgado, 1.70 metros de altura, cabello crespo de color negro, ojos negros, cejas pobladas. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes HERIDAS: se le apreciaron las siguientes heridas: 1- Una (01) herida de tamaño regular que abarca la región occipital y región de la nuca con desprendimiento de hueso y masa encefálica; 2- Tres (03) heridas de forma circular en la región geniana; 3- Una (01) herida de forma circular en la región paratidomasetera;4- Dos (02) heridas de forma circular en la región lateral del cuello del lado derecho; 5- Una (01) herida de forma irregular en la región mastoidea; 6- Tres (03) heridas de forma irregular en la fosa de la nuca; 7- Una (01) herida de forma circular en al región pectoral del lado izquierdo; 8- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado derecho; 9- Una (01) herida de tamaño regular en la región supra escapular del lado derecho con deflagración de la pólvora a próximo contacto a su alrededor; 10- Dos (02) heridas de forma circular en la región axilar del lado derecho; 11- Dos (02) heridas de forma circular en la región costal del lado derecho; 12- Dos (02) heridas de forma circular en la región del antebrazo del lado derecho; 13- Una (01) herida de forma circular en la región interior del brazo del lado derecho; 14- Una (01) herida de forma circular en la región radial del antebrazo del lado derecho; 15- Una (01) herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo del lado derecho; 16- Tres (03) heridas de forma circular en la región escapular del lado derecho; 17- Tres (03) heridas de forma circular en la región escapular del lado izquierdo; 18- Dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado derecho y 19- Una (01) herida de forma circular en la región infra escapular. 4.- INSPECCION TECNICA NRO 457, de fecha 17-07-2014, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), ser un sitio del suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial insuficiente, provisto de asfalto. Todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección técnica, correspondiente dicho lugar ala vía publica, desprovisto de postes de alumbrado públicos, aceras y brocales, ubicada en la dirección antes mencionada,….(…..), se visualizan en sentido norte de la mencionada vía, a nivel del suelo, en forma de charco una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa. …(….), del concreto dentro de la cuneta tres (03) conchas de metal, percutida, de color dorado, calibre 9mm, marca 11; a pocos centímetros dentro de la cuneta se preciso, Una (01) concha de cartucho, calibre 12, a una distancia de un metro en relación a la mancha de color pardo rojizo en sentido Oeste se diviso seis (06) conchas de metal, percutida de color dorado, calibre 9mm, marca 11; a pocos centímetros de la mancha se colecto tres (03) proyectiles con blindaje totalmente deformados”.-5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 1ro 138-14, de fecha 18-07-2014, suscrita por el funcionario JOSE COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA, de color blanco, sin marca ni talla visible, ….(…..); UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEAN, de color azul, marca Wrangler, dicha prenda se encuentra impregnada de sustancia color pardo rojizo,…(……)”.-6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 134-14, de fecha 18-07-2014, suscrita por el funcionario JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: UNA (01) PLANILLA R-17, Necrodactilia con las huellas dactilares del hoy occiso CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ,…(……)”.-7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 140-14, de fecha 18-07-2014, suscrita por el funcionario JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: NUEVE (09) CONCHAS, elaboradas en metal, percutida de color dorado, calibre 9mm, marca 11; CUATRO (04) PROYECTILES, elaborados en metal con revestimiento de blindaje de color dorado; UNA (01) CONCHA DE CARTUCHO, para escopeta de calibre 12mm, de plástico color blanco,…(……)”.-8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 141-14, de fecha 17-07-2014, suscrita por el funcionario JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: UN (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; UN (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado al cadáver,…(……)”.-9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2014, rendida por el TESTIGO 001, quien expuso: “….(….), Resulta ser que el día de ayer miércoles 16-07-2014, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las fiestas de la virgen del Carmen en la población de Vericallar, Municipio Mariño, Estado sucre, con mi primo CRUZ YOEMAR MARTINEZ, y al momento que nos regresábamos a pies por la carretera principal para nuestras casas, porque ya había terminado la fiesta, nos interceptaron varias personas conocidas como PIMPIRI HOYO; ROBINSON; KIKO; ÑOPO, SANTICO; TOÑO PELO DE CAÑA; FREDDY BARRETO apodado GOLAZA y JHON, apodado EL MENOR, a bordo de un camión, un carro pequeño y una moto, modelo horse, color negro, pero desconozco las características, donde vinieron estos sujetos se bajaron de los vehículos y sacaron varias armas entre ellas pistolas y escopetas, posteriormente rodearon a mi primo y le empezaron a disparar, yo al ver esta situación Salí corriendo hacia el monte de un barranco y me escondí, después que no se escucho mas tiro, ni el sonido de los carros, al rato Salí y veo a mi primo tirado en la carretera todo lleno de sangre, entonces lo levantamos y lo llevamos para el hospital de Irapa, pero ya estaba muerto, es todo”.-10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2014, rendida por la ciudadana VICENTA DEL VALLE JIMENEZ, quien expuso: “….(….), Bueno me encuentro en esta oficina por cuanto mi hijo CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, fue asesinado el día de ayer miércoles 16-07-2014, en horas de la noche en una fiesta de la Virgen en la población de Vericallar, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde me pongo a averiguar por todo Vericallar y toda la gente me dijeron que las personas que mataron a mi hijo habían sido, unos sujetos apodados PIMPIRI HOYO; ROBINSON; KIKO; ÑOPO, SANTICO; TOÑO PELO DE CAÑA; FREDDY BARRETO apodado GOLAZA y JHON, apodado EL MENOR, que aun no entiendo porque hicieron eso, si mi hijo no se metía con nadie, lo que hacía era trabajar, es todo.11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 128, de fecha 17-07-2014, suscrito por el funcionario JOSE COHEN, adscrito al CICPC. Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “……(…..), UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA, de color BLANCO, sin marca ni talla visible,….(…..); UNA PRENDA DE VESTIR TIPO JEAN, de color azul, marca Wrangler, dicha prenda se encuentra impregnada de sustancia pardo rojizo,….(…..); NUEVE (09) CONCHAS, elaboradas en metal, percutida de color dorado, calibre 9mm, marca 11,….(….); CUATRO (04) PROYECTILES, elaborados en metal con revestimiento de blindaje de color dorado, tres (03) de ellos se encuentran parcialmente deformados,…(……); UNA (01) CONCHA DE CARTUCHO, para escopeta de calibre 12mm, de plástico color blanco, …..(….),….12.- MEMORANDUN NRO 9700-184-525, de fecha 17-07-2014, suscrita por el funcionario JORGE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia que el ciudadano CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, NO POSEE REGISTROS POLICIALES.13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-07-2014, suscrita por el funcionario EDGARDO BRICEÑO, adscrito al Cicpc Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “….(….), quien recibió a la comision de la Guardia Nacional, a cargo del Sargento Mayor de primera LUIS CARREÑO, trayendo oficio nro 411 y 412, de fecha 21-07-2014, y en calidad de detenido al ciudadano SANTOS JOSE RAMOS BETANCOURT,….(….)”.14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 128, de fecha 21-07-2014, suscrito por el funcionario JOSE COHEN, adscrito al CICPC Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “……(…..), UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, recibe el nombre de REVOLVER, marca Smith Weeson, calibre 38mm, de color plata, serial 28SWSPL,. Su cuerpo se compone de: Cañón (de anima rayada o estriada) con una longitud de 3 Cm de largo, cajón de los mecanismos, posee cinco (05) recamaras y está unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, …..(….)Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237, Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presenta actuaciones al Tribunal Quinto de Control, por ser su juez Natural. Ahora bien revisado como ha sido el sistema juris 2000, Se Puede Evidenciar que pesa sobre el imputado de autos Orden de Aprehensión, Dicta por el tribunal Cuarto de Control, en la causa RP11-P-2017-000192, en Consecuencia se acuerda Notificar al Tribunal Cuarto de Control Informando que el referido ciudadano se encuentra a la Orden del Tribunal Quinto de Control. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY JESÚS RAVELO BARRETO;”Freddy Goloza”; Venezolano; natural de Carúpano; estado Sucre; de 28 años de edad; nacido en fecha: 12/09/1988; soltero; de oficio desconocido; residenciado en barrio Colombia; calle Anzoátegui; casa S/Nº; Irapa Municipio Mariño del estado Sucre; titular de la Cédula de identidad Nº 18.585.933, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Se declara así improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales: Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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