REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002413
ASUNTO: RP11-P-2017-002413
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 27 de marzo de 2017, donde se constituye en la sala de Audiencias de 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana YULEXIS ANAIZ ESPIN CARREÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con defensor privado por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia N° 06 Abg. Paola Di Biscelgie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana YULEXIS ANAIZ ESPIN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRY VICENTA RODRIGUEZ MARVAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Sandry Vicenta Rodriguez Marval, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone (…) "Vine a denunciar a Yuletzy, no le sé el apellido, pero vive cerca de mi casa allá en cocolí, porque anoche como a las siete me golpeo con un puño en la cara, no me di cuenta porque lo hizo casi como a traición y me dio por la boca y el ojo izquierdo, entonces a raíz de eso como estoy recién operada de estereotomía empecé a sangrar, por eso vine a denunciarla, es todo. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes; es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: YULEXIS ANAIZ ESPIN CARREÑO, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/07/1984, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 17.216.793, profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos Adais Carreño y Sergio Espin, residenciada en Cocolí, calle el Araguaney, casa N° 03, cerca del estadio, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y de los funcionarios actuantes del procedimiento realizado, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana YULEXIS ANAIZ ESPIN CARREÑO, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRY VICENTA RODRIGUEZ MARVAL, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de marzo de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., interpuesta por la ciudadana Sandry Vicenta Rodríguez Marval, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone (…) "Vine a denunciar a Yuletzy, no le sé el apellido, pero vive cerca de mi casa allá en Cocolí, porque anoche como a las siete me golpeo con un puño en la cara, no me di cuenta porque lo hizo casi como a traición y me dio por la boca y el ojo izquierdo, entonces a raíz de eso como estoy recién operada de estereotomía empecé a sangrar, por eso vine a denunciarla, es todo. (…). CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 24 de marzo de 2017, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y ligar de cómo sucedió la aprehensión de la imputada de autos. ACTA DE INSPECCION, de fecha 25 de marzo de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP General En Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0397, de fecha 26 de marzo de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los delitos imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el mismo como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, asimismo la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza solicitada por la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YULEXIS ANAIZ ESPIN CARREÑO, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/07/1984, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 17.216.793, profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos Adais Carreño y Sergio Espin, residenciada en Cocolí, calle el Araguaney, casa N° 03, cerca del estadio, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRY VICENTA RODRIGUEZ MARVAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, asimismo la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza solicitada por la representación fiscal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DEL IAPES CCP GENERAL EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR VERIFICACION. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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