REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002410
ASUNTO: RP11-P-2017-002410
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 27 de Marzo De 2017, donde se constituyó en la Sala 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado SI contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Miguel Malavé, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Miguel Malavé, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 53, Destacamento 533, Tercera Compañía, Bohordal, donde dejan constancia (…) “ En el día de hoy sábado 25 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 24:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de referido comando, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, en el sector denominado Bohordal, donde avistamos un vehiculo tipo moto el cual se desplazaba en sentido Carúpano-Yaguaraparo, procediendo a indicar al conductor, estacionarse al lado derecho de la vía para ser sometido a una revisión corporal, documentación personal y los documentos de propiedad del vehiculo, una vez entregada la documentación de los dos ocupantes del vehiculo y la documentación del mismo al proceder al chequeo del mismo proceder al chequeo del mencionado vehiculo por el sistema SIIPOL, haciendo llamado vía telefónica al S/2 RODRIGUEZ ROSALES ROSANNY, al vehiculo TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II 150, PLACA AA2J32H, SERIAL DEL CARROZADO: 812K3AC19CM055953, AÑO 2012, DE COLOR NEGRO, el cual arrojo los siguientes registros policiales: acta procesal K-13-0231-00-498, TIPO DE DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEPENDENCIA, DIVISION INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO DE VEHICULOS DEL C.I.C.P.C, de fecha 06/03/2013, acto seguido se procedió a informar al ciudadano sobre la situación que presenta el vehiculo el cual manifestó ser de su propiedad, ciudadano JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO, informándole al mismo que quedaría detenido (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 01/06/1982, titular de la cedula de identidad N° V-16.625.446 de 35 años de edad, hijo de Claudio Castañeda y Ofelia Carreño, residenciado en la llanada de Cangua, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela y la capilla de la comunidad, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/03/2017 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de marzo de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 53, Destacamento 533, Tercera Compañía, Bohordal, donde dejan constancia (…) “ En el día de hoy sábado 25 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 24:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de referido comando, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, en el sector denominado Bohordal, donde avistamos un vehiculo tipo moto el cual se desplazaba en sentido Carúpano-Yaguaraparo, procediendo a indicar al conductor, estacionarse al lado derecho de la vía para ser sometido a una revisión corporal, documentación personal y los documentos de propiedad del vehiculo, una vez entregada la documentación de los dos ocupantes del vehiculo y la documentación del mismo al proceder al chequeo del mismo proceder al chequeo del mencionado vehiculo por el sistema SIIPOL, haciendo llamado vía telefónica al S/2 RODRIGUEZ ROSALES ROSANNY, al vehiculo TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II 150, PLACA AA2J32H, SERIAL DEL CARROZADO: 812K3AC19CM055953, AÑO 2012, DE COLOR NEGRO, el cual arrojo los siguientes registros policiales: acta procesal K-13-0231-00-498, TIPO DE DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEPENDENCIA, DIVISION INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO DE VEHICULOS DEL C.I.C.P.C, de fecha 06/03/2013, acto seguido se procedió a informar al ciudadano sobre la situación que presenta el vehiculo el cual manifestó ser de su propiedad, ciudadano JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO, informándole al mismo que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25 de marzo de 2017, cursante en el folio 07 y su vto, suscrita por funcionarios adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 53, Destacamento 533, Tercera Compañía, Bohordal, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: VEHICULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II 150, PLACA AA2J32H, SERIAL DEL CARROZADO: 812K3AC19CM055953, AÑO 2012, DE COLOR NEGRO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada, asimismo se deja constancia que el referido ciudadano fue verificado en el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el mismo si presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTAÑEDA CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 01/06/1982, titular de la cedula de identidad N° V-16.625.446 de 35 años de edad, hijo de Claudio Castañeda y Ofelia Carreño, residenciado en la llanada de Cangua, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela y la capilla de la comunidad, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO N° 53, DESTACAMENTO 533, TERCERA COMPAÑÍA, BOHORDAL. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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