REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-006002
ASUNTO: RP11-P-2016-006002


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de marzo de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencias N° 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran Barreto y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, el imputado de autos (previo traslado), La Defensa Privada abg. Luís león Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ., en virtud de los hechos ocurridos en fecha, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de diciembre de 2016, cursante en el folio 03, interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Velásquez Velásquez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que el día de hoy miércoles yo me encontraba casi en todo el frente del Banco Caroní del mercado en el camión vendiendo verduras, cuando en eso llego una mujer a comprarme un saco de yuca, cuando ella me paga llama a un carretillero para que el llevara el saco, cuando ella se va al poco rato aparecieron dos tipos por la parte delantera del camión y me pusieron en el cuello un chopo y me dijeron que esto era un quieto, que le entregara el bolso y me lo arrebatan, en eso mi compañero Elis Astudillo se da cuenta lo que estaba pasando y tratando de meterse pero el que tenia el chopo trato de darle un tiro a mi compañero, pero no le salio el tiro, en eso el me quito el bolso y salio corriendo, el otro que tenia el chopo se fue caminando hacia la via queda por la farmacia divino niño, como el que va hacia la pasarela de Campo Ajuro y nosotros lo fuimos siguiendo por la otra acera para que él no se diera cuenta, en eso venia subiendo una patrulla de la policía y nosotros le hacemos seña para que se parara y yo le digo a los policías que me acababan de robar y el chamo es aquel que va bajando, los policías lo siguieron y lo agarraron frente de la farmacia, le revisaron el bolso que llevaba tenia el chopo, con una concha 12 mm de allí nos fuimos a la policía aponer la denuncia. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.870, nacido en fecha 12/07/1993, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelson Guevara y Guadalupe Castillo, con domicilio en Virgen del valle, casa s/n, calle 6, cerca del Simoncito de la Comunidad, Carúpano estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Luís león , quien expone: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ., por los hechos de fecha 28/12/2016 Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.870, nacido en fecha 12/07/1993, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelson Guevara y Guadalupe Castillo, con domicilio en Virgen del valle, casa s/n, calle 6, cerca del Simoncito de la Comunidad, Carúpano estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ.; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Coordinación policía “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN