REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003174
ASUNTO: RP11-P-2015-003174

En el día de hoy, 17 de marzo de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran, y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia, seguida al ciudadanos YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ y AUGUSTO CESAR CASTRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes: Estando presente: la Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, Defensoras publica Abg. siolis crespo , el imputado de autos AUGUSTO CESAR CASTRO. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadanos AUGUSTO CESAR CASTRO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04/07/2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje… por la avenida principal de El Muco, Sector Los Mangos, cuando pudimos avistar a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, quienes iban a exceso de velocidad a quienes se le hizo varios llamados por el parlante de la referida unidad no acatando el llamado pudiendo los mismos detenerse como a 300 metros por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban alterados y vociferando palabras obscenas a la referida comisión y al pedirle que le íbamos a practicar una revisión a los dos ciudadanos… pusieron resistencia por lo que se procedió a realizarle la misma y no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalística, informándoles que iban a quedar detenidos…) Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.345, nacido en 30/12/1995, hijo de Miguel Salazar y Carmita Castro, residenciado en el Charcal, Sector Gran Pobre, casa S/N, cerca del Bar de Manuel Cuerdita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica , Abg. siolis crespo , quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano AUGUSTO CESAR CASTRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.345, nacido en 30/12/1995, hijo de Miguel Salazar y Carmita Castro, residenciado en el Charcal, Sector Gran Pobre, casa S/N, cerca del Bar de Manuel Cuerdita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, y quiero manifestar que mi amigo YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ el día que entramos a la cárcel a el lo mataron eso fue el dia 07/06/2015 es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Primero: presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo, y así mismo registre las presentaciones en el sistema Juris2000. Segundo: no cometer nuevos delitos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.345, nacido en 30/12/1995, hijo de Miguel Salazar y Carmita Castro, residenciado en el Charcal, Sector Gran Pobre, casa S/N, cerca del bar de Manuel Cuerdita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Primero: presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo, y así mismo registre las presentaciones en el sistema Juris2000. Segundo: no cometer nuevos delitos. Registre las presentaciones en el sistema Juris2000. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 23/06/2017, a las 09:30 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, AL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD Y A LA DIRECCION DEL HOSPITAL SANTO ANIBAL DOMINICCI PARA QUE DEN RESPUESTA SI EL CIUDADANO YORFREE JOSÉ CORDOBA HERNÁNDEZ SE ENCUNENTRA EN SUS ARCHIVOS DE FALLECIDOS Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN