REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002268
ASUNTO: RP11-P-2017-002268


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 21 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de LEONARDO JAVIER SALAZAR AGUILAR . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de abogado que lo Asista, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de guardia Abg. Paola Di Bisceglie , quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadano LEONARDO JAVIER SALAZAR AGUILAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3y 4 del Código penal, en perjuicio de EDNA LUZMILA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2017 según consta en ACTA POLICIAL , interpuesta por el ciudadano EDNA LUZMILA SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la estación policial Gral. en jefe Juan autista Arismendi , quien expone (…):hoy siendo la 1:00 am se recibió una llamada de la ciudadana EDNA LUZMILA SALAZAR, Quién manifestó que en su residencia en calle saraza frente de la bodega Maria lienza de rió caribe se encontraba dos sujetos metidos en su casa sustraendo dos bombonas de gas domestico de su propiedad y requería de nuestra ayuda rápidamente nos dirigimos al lugar vimos a un ciudadano tirado en la acera quejándose de recibir golpes en a su acción desesperada de escaparse había lanzado de la parte de arriba del techo de la residencia, cerca del ciudadano se encontraba tirada dos (02)cilindros de gas domésticos color rojo/blancote igual manera al efectuarle la revisión corporal en presencia de su propietaria en sus bolsillos del pantalón se le colecto un (01)regulador de gas domestico color gris con nombre impreso de potencia y una (01)herramienta conocidas como llave de tubos en regulador en estado de conservación, colectándose todo los elementos de convicción, es por lo que fue detenido…En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción para atribuir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el LEONARDO JAVIER SALAZAR AGUILAR de Nacionalidad venezolano, natural de rió caribe , de 30 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-22.926.055, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado rió caribe sector la gloria, cerca de la escuela casa n°15, Municipio Arismendi , estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola di bisceglie , quien alegó: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LEONARDO JAVIER SALAZAR AGUILAR, a quien la representación del Ministerio Público le esta imputando el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3y 4 del Código penal, en perjuicio de EDNA LUZMILA SALAZAR, visto y analizado como han sido las presentes actuaciones y visto que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción en virtud que no consta en autos testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima y de los funcionarios actuantes a los fines de determinar si la conducta se subsume en el delito señalado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, Igualmente solicito de acuerdo a las condiciones de salud que son evidentes de mi representado quien presenta posiblemente fractura de fémur solicito sea acordado el traslado al medico lo antes posibles, asimismo solicito copias del presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEONARDO JAVIER SALAZAR AGUILAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3y 4 del Código penal, en perjuicio de EDNA LUZMILA SALAZAR, por hechos acontecidos en 20-03-2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20-03-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL , interpuesta por el ciudadano EDNA LUZMILA SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la estación policial Gral. en jefe Juan autista Arismendi , quien expone (…):hoy siendo la 1:00 am se recibió una llamada de la ciudadana EDNA LUZMILA SALAZAR, Quién manifestó que en su residencia en calle saraza frente de la bodega Maria lienza de rió caribe se encontraba dos sujetos metidos en su casa sustraendo dos bombonas de gas domestico de su propiedad y requería de nuestra ayuda rápidamente nos dirigimos al lugar vimos a un ciudadano tirado en la acera quejándose de recibir golpes en a su acción desesperada de escaparse había lanzado de la parte de arriba del techo de la residencia, cerca del ciudadano se encontraba tirada dos (02)cilindros de gas domésticos color rojo/blancote igual manera al efectuarle la revisión corporal en presencia de su propietaria en sus bolsillos del pantalón se le colecto un (01)regulador de gas domestico color gris con nombre impreso de potencia y una (01)herramienta conocidas como llave de tubos en regulador en estado de conservación, colectándose todo los elementos de convicción, es por lo que fue detenido…cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-03-2017, rendida por la ciudadana EDNA LUZMILA SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la estación policial Gral. en jefe Juan autista Arismendi donde dejan constancias de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 06 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/03/2017 suscrita por funcionarios del CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la estación policial Gral. en jefe Juan autista Arismendi cursante al folio 11 y su vto, EVALUO REAL N°0065 de fecha 20/03/2017 suscrita por funcionarios del CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias del valor real de los objetos incautados cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0373 de fecha 20/03/2017 suscrita por funcionarios del CICPC-CARUPANO Donde Deja Constancias Que El Detenido Leonardo Javier Salazar Aguilar SI presenta Registros Policiales Cursante Al Folio 13. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; LUÍS LEONARDO JAVIER SALAZAR AGUILAR de Nacionalidad venezolano, natural de rió caribe , de 30 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-22.926.055, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado rió caribe sector la gloria, cerca de la escuela casa N°15, Municipio Arismendi , estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3y 4 del Código penal, en perjuicio de EDNA LUZMILA SALAZAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa y se acuerda el traslado al medico del imputado solicitado por la defensa, SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE ACUERDA EL TRASLADO AL MEDICO DEL IMPUTADO LO ANTES POSIBLE Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE LO CORRESPONDIENTES, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN