REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002266
ASUNTO: RP11-P-2017-002266

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 21 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO Y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado, Seguidamente el Juez impuso a los imputados de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO, Si tiene defensor de su confianza que lo asista haciendo pasar al abg. Leomar Ambard cedula de identidad 19.124.419 bajo el IPSA N°-176.338, residenciado en calle pasaje colon oficina 5-A Carúpano, quien fue impuesto de las actas procesales, mientras que los otros imputados Manifestaron NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la defensa N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO Y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1,2,3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , en perjuicio del LUIS ILBANO CONTRERAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ., y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/03/2017, según consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2017, cursante al folio 02 y su vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en donde dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, el cual se identifico como Luís llbano Contreras, el cual manifestaba que cuatro sujetos le habían secuestrado y robado su vehiculo y lo habían deja abandonado por la vía de San José, específicamente por la venta de aceite de pelón, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio a verificar la información suministrada, al llegar al lugar se nos acerco el ciudadano (Victima), y nos informo que los cuatros sujetos habían agarrado hacia la vía de San José en su vehiculo SEDAN, Color Blanco, de Placas: AA971OB, procediendo con el ciudadano a trasladarnos a nuestro centro de Coordinación policial a formular la denuncia y posteriormente emprendimos la búsqueda del vehiculo robado y los sujetos que cometieron el robo, seguimos con el patrullaje y específicamente en la entrada del muco, que va hacia la vía Nacional Carúpano- San José, avistamos un vehiculo con las características antes descritas, y estaba estacionado a la orilla de la vía y se encontraban tres sujetos dentro del mismo, estos a percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que sde4 inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida, procediendo a la persecución de los mismos, logrando atraparlos a 20 metros aproximadamente, luego se le pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los involucrara en el hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que llevo a realizar una inspecciona corporal , no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo el vehiculo había sido robado horas antes y estaban siendo señalados tres sujetos con las mismas características de los ciudadanos aprehendidos, luego se les indico que iban a ser trasladados hasta nuestro centro de coordinación policial, quienes a partir de ese momento quedarían detenidos.(…).asimismo se deja constancias el acta de denuncia interpuesta por la victima, En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Hago de conocimiento del tribunal que el ciudadano JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN se encuentra solicitado por el juzgado vigésimo séptimo de control de área metropolitana de caracas, no indica delito, oficio 27C026-17, expediente 27C-190040-16, de fecha 11/01/2017, asimismo se encuentra solicitado por el tribunal segundo de ejecución sección adolescente del área de caracas, según oficio 1017-16, expediente 920-14, de fecha 11/08/2016, no indica delito, a los fines legales consiguientes Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN , Venezolano, Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.073.301, nacido en fecha: 28/04/1993, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de José Morales y Dinosca Padrón, Residenciado en caracas distrito capital, 23 de enero, zona F bloque 44, letra G, piso 5 apartamento 513 quien expone: lo que tengo que decir es que las cosas sucedieron así: nosotros estábamos en la parada de guayacán veníamos de unas amigas hacia el centro en ese momento que estamos esperando carro llegaron dos efectivos de la Guardia Nacional en un camión normal se bajaron repartiendo golpe que nosotros fuimos y nos llevaron de allí nos llevaron a la alcabala de san José, allí nos golpearon diciéndonos que nosotros éramos los autores de un robo de vehiculo no pasaron media hora y llego la municipal y dijeron son ellos y no montaron en un vehiculo y nos llevaron al comando de la municipal y nos terminaron de entrar a golpe yo no tengo nada que ver con eso esa es la verdad no tengo mas nada que decir es todo, seguidamente al segundo de los imputados quien dijo llamarse LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO. Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1998, de Profesión u Oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 27.287.714, hijo de Luís Barreto y Yelitza Caguamo, Residenciado en el sector del Centro, calle ecuador N ° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, quien expone: nosotros estábamos esperando carro para ir para el centro y llegaron tres guardia en un camión de eso de cargar un camión normal entonces se bajaron y nos pegaron nos cayeron a golpe me dieron un golpe en la pierna sin decirnos nada nos llevaron para un comando nos cayeron a golpe llego la policía municipal nos montaron en un carro y nos llevaron cuando estábamos allá llego un señor que nosotros le robamos el carro diciendo unas cantidades de cosas nos dijo que éramos nosotros yo nunca había visto ese sr os cayeron a golpe me dijeron una cantidad de cosas nosotros colaboramos eso fue todo es todo, Seguidamente Al Tercero De Los Imputados YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA: Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha: 28/04/1987, de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.368.348, hijo de Nestor Lara Y Dannys Mendoza, Residenciado en caracas distrito capital , pro patria barrio las barras casa s/n teléfono 0424 200.90.52, primero veo muchas fallas ellos dicen que son cuatro persona dicen que nos agarro la policía municipal y fue la guardia ellos llegaron en un camión y agredieron al pana le preguntamos que pasaba y nos dijeron que habían robado un carro describieron a cuatro personas y nos llevaron, nos dieron golpes, nos quitaron las pertenencias y cuando llegamos a la municipal nos agredieron también y como el señor era tío de un comandante de allí nos dijeron que nos iban a joder porque el señor tenia influencia estamos pagando una vaina que no hicimos es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 en ninguno de sus tres ordinales, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, no existe testigo que avalen lo dicho por los funcionarios y la victima, a mi representado no le fue incautado ningún arma de fuego ni las pertenencias supuestamente robadas a la victima, solicito para mi representado sean evaluado por el medico forense ya que los mismos dicen haber sido golpeados por los funcionarios, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, , solicito copias, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa priva quien expone. Solicito muy respetuosamente al tribunal que se aparte de la solicitud realizada por el ministerio público toda vez que de conformidad con las actas policiales, no considera esta defensa que halla suficiente elementos de convicción que comprometa a mi defendido en los hechos investigados que comprueben, la participación de mi defendido en estos hechos, es por lo que solicito se otorgue una medida cautelar de las prevista en nuestro código orgánico procesal penal articulo 242 garantizando así la presunción de inocencia consagrada en nuestra constitución, solicito de igual forma copias simples de todas las causas y una evaluación medico forense ya que mi defendido presenta múltiples golpes en todo su cuerpo, producto del maltrato de los funcionarios, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO Y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA, por hechos acontecidos en fecha 19-03-2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19-03-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2017, cursante al folio 02 y su vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en donde dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, el cual se identifico como Luís llbano Contreras, el cual manifestaba que cuatro sujetos le habían secuestrado y robado su vehiculo y lo habían deja abandonado por la vía de San José, específicamente por la venta de aceite de pelón, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio a verificar la información suministrada, al llegar al lugar se nos acerco el ciudadano (Victima), y nos informo que los cuatros sujetos habían agarrado hacia la vía de San José en su vehiculo SEDAN, Color Blanco, de Placas: AA971OB, procediendo con el ciudadano a trasladarnos a nuestro centro de Coordinación policial a formular la denuncia y posteriormente emprendimos la búsqueda del vehiculo robado y los sujetos que cometieron el robo, seguimos con el patrullaje y específicamente en la entrada del muco, que va hacia la vía Nacional Carúpano- San José, avistamos un vehiculo con las características antes descritas, y estaba estacionado a la orilla de la vía y se encontraban tres sujetos dentro del mismo, estos a percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que sde4 inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida, procediendo a la persecución de los mismos, logrando atraparlos a 20 metros aproximadamente, luego se le pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que los involucrara en el hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que llevo a realizar una inspecciona corporal , no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo el vehiculo había sido robado horas antes y estaban siendo señalados tres sujetos con las mismas características de los ciudadanos aprehendidos, luego se les indico que iban a ser trasladados hasta nuestro centro de coordinación policial, quienes a partir de ese momento quedarían detenidos.(…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta….Acta de Inspección Técnica, de fecha: 20/03/2017, cursante al folio 07, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en donde dejan constancia que el sitio del suceso es un lugar “ABIERTO”, de temperatura ambiente calida, iluminación natural suficiente, con calles debidamente asfaltadas, sin sus respectivas aceras y cunetas. Denuncia, de fecha: 19/03/2017, cursante al folio 08 y su vto, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano: Luís Contreras, quien expone” hoy 19/03/2017, aproximadamente 6 de la tarde , yo Salí a taxear, llevo una carrerita para playa grande, cuando vengo de regreso hacia el centro me paran cuatro muchachos y me piden una carrera para calle Monagas, yo los monte y cuando llego al sitio que me habían indicado, le dicen que este es un atraco y me ponen una pistola en la cabeza y que me quedara tranquilo que esto es un atraco, que no me iba a pasar nada y me amarraron con las trenzas de los zapatos, y me lanzaron en la parte de atrás del carro, y uno de ellos agarro el carro y lo manejo hasta la vía de San José, cuando íbamos llegando a la venta de aceite de pelón me bajan del carro y me lanzaron por un barranco amarrado de pie y amarrado de manos, cuando caí al vació fue que me di golpes en la cara y en las manos. Luego como pude me levante y Salí a pedir ayuda amarrado, un señor me vio y fue y saco un cuchillo de su casa y me desamarro, llame a la policía Municipal y ellos llegaron y les explique lo que me había sucedido, ellos salieron a buscar el carro y yo me monte en el carro de un amigo y le pedí la cola para venir a poner la denuncia. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20/03/2017, cursante al folio 18 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia que se remitió hasta ese despacho actuaciones y en calidad de detenidos los ciudadanos: JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO Y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de los pre-nombrados imputados. Memorandum 9700-0226-0373 de fecha: 20/03/2017, cursante al folio 18 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia que los ciudadanos: Luís Barreto y Jeffersson Iván Lara, No presentan Registros Policiales, sin embargo el ciudadano: Jefrey José Morales Padrón, presenta el siguiente registro y solicitud de fecha: 22/05/2016, Robo de Vehiculo, C.I.C.P.C. Caracas. Solicitud por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, no indica delito, oficio 27CO26-17, Exp: 27C-190040-16, de fecha: 11-01-2017. Solicitado por el juzgado 2do de Ejecución, sección Adolescente del área de caracas, Según oficio 1017-16, Exp 920-14, de fecha: 11-08-16, delito no indica. Acta de Inspección Técnica N° 0526, de fecha: 20/03/2017, cursante al folio 20 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia de un Vehiculo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Nova Sedan, Uso: Particular, Color: Blanco, Placas: AA971OB, serial de carrocería 11269AC104459, se realizo revisión en donde se pudo leer la palabra TAXI, entre otras cosas….Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la solicitud realizada por las defensas se insta a la fiscal del ministerio publico para que realice lo pertinente a la medicatura forense, para que sean evaluado por el medico forense. Se acuerda notificar al juzgado vigésimo séptimo de control de área metropolitana de caracas y tribunal segundo de ejecución sección adolescente del área de caracas que el imputado JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN va a quedar detenido por ante este tribunal, Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN , Venezolano, Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.073.301, nacido en fecha: 28/04/1993, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de José Morales y Dinosca Padrón, Residenciado en caracas distrito capital, 23 de enero, zona F bloque 44, letra G, piso 5 apartamento 513, LUÍS MIGUEL BARRETO CAGUAMO. Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1998, de Profesión u Oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 27.287.714, hijo de Luís Barreto y Yelitza Caguamo, Residenciado en el sector del Centro, calle ecuador N ° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez y YEFFERSSON IVÁN LARA MENDOZA: Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha: 28/04/1987, de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.368.348, hijo de Nestor Lara Y Dannys Mendoza, Residenciado en caracas distrito capital , propatria barrio las barras casa s/n teléfono 0424 200.90.52 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1,2,3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor , en perjuicio del LUIS ILBANO CONTRERAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional con sede en Irapa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. líbrese oficio al juzgado vigésimo séptimo de control de área metropolitana de caracas y tribunal segundo de ejecución sección adolescente del área de caracas notificándole que el ciudadano JEFREY JOSÉ MORALES PADRÓN va a quedar detenido por esta jurisdicción LÍBRESE OFICIO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda la medicatura forense,y se insta al fiscal del ministerio publico para lostramites correspondientes para que sea evaluado por el Medico Forense. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN