REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000257
ASUNTO: RP11-P-2014-000257
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Marzo de 2017; donde se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: El Fiscal primero del Ministerio Público abg. luis Orsetti y el Defensor publico Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa nº 01 el acusado de autos de autos. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor publica , quien expone: “Esta defensa revisado como ha sido el presente asunto del mismo se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuesta a mis representados por este Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa consigno en este acto la constancia de cumplimiento por la coordinadora de la oficina de participación ciudadana . Solicito copias, es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:”Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: “Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 10 de Diciembre de 2.014, en la causa seguida al acusado OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO; por la comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES; donde se estableció un régimen de pruebas siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Seis por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Colocarse a la orden del Consejo Comunal Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Seis (06) Mes, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor del Ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES; Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 25.900.509, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1994, soltero, comerciante, hijo de Domingo Antomarchi e Irma Piñero, residenciado en la Calle Los Palosano, Sector Los Cocos, casa S/N, al lado de la urbanización Divino Niño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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