REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000768
ASUNTO: RP11-P-2017-000768
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha:23 de febrero de 2017, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala , a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano WILLIANS JOSE MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del AMBULATORIO RURAL 02 DE MACURO, PARROQUIA CRISTOBAL COLON, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE ; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, el Defensor publica Abg. Claudia Gonzáles, el imputado de autos previo traslado, los Fiadores: Nieves Coromoto Weeden Matos Y Luisa Villarroel López. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores de la imputado que se identificó como: NIEVES COROMOTO WEEDEN MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.3551, con domicilio en: Sector el centro calle Boyaca, casa 68 Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre ,con numero de teléfono 04147923065 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LUISA VILLAROEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.399.739, y con domicilio en: urbanización Antonio José de Sucre calle principal casa 35, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 03/02/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse WILLIAMS JOSE MARQUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio marino, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.358, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de Sixto Márquez Y Luisa Villarroel, residenciado en banco obrero, vereda paramacone, casa n° 36, parroquia Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, Telf.: 0414-980.96.71 (ese es de mi mama) expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado WILLIAMS JOSE MARQUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio marino, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.358, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de Sixto Márquez Y Luisa Villarroel, residenciado en banco obrero, vereda Paramacone, casa n° 36, parroquia Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, Telf.: 0414-980.96.71 (ese es de mi mama), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del AMBULATORIO RURAL 02 DE MACURO, PARROQUIA CRISTOBAL COLON, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “GRAL. EN JEFE JUAN MANUEL VALDEZ” GUIRIA. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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