REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005265
ASUNTO: RP11-P-2016-005265

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Febrero de 2017; donde se constituyó en la Sala de audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano EDDY JOSE MARCANO COVA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, en cargada por el día de hoy por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos y el Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez. No estando Presente: la Victima de Autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano EDDY JOSE MARCANO COVA, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18 de Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, De Fecha 18-11-2016, CURSANTE AL FOLIO O2 Y SU VUELTO rendida por el ciudadano SIMON FERNANDEZ BELLO por ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional, destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo pelotón, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde expuso: el día 17/11/2016 yo me encontraba en frente de la panadería FAÑOA, ubicada en calle las delicias de Yaguaraparo comparando pan cuando el joven Eddy vino y me halo una bolsa que tenia cuarenta y cinco mil bolívares en afectivo, unos cambures y unos palatinos, me caí, y me fui al hospital y de ahí para la guardia nacional… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito EDDY JOSE MARCANO COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/07/1998, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.079.173, de pescador, hija de Rafael Marcano y Betsaida Cova, y residenciada en: calle las Flores, sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca de la iglesia, Yaguaraparo del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Segundo de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDDY JOSE MARCANO COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/07/1998, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.079.173, de pescador, hija de Rafael Marcano y Betsaida Cova, y residenciada en: calle las Flores, sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca de la iglesia, Yaguaraparo del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, De Fecha 18-11-2016, CURSANTE AL FOLIO O2 Y SU VUELTO rendida por el ciudadano SIMON FERNANDEZ BELLO por ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional, destacamento n° 533, Tercera Compañía, Segundo pelotón, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde expuso: el día 17/11/2016 yo me encontraba en frente de la panadería FAÑOA, ubicada en calle las delicias de Yaguaraparo comparando pan cuando el joven Eddy vino y me halo una bolsa que tenia cuarenta y cinco mil bolívares en afectivo, unos cambures y unos palatinos, me caí, y me fui al hospital y de ahí para la guardia nacional, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 33 al 34 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes de ley contenidas en el artículos 74, en sus numerales 1 y 4 ejusdem, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDDY JOSE MARCANO COVA, por la presunta comisión de los delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18 de Noviembre de 2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino medio de la pena aplicar, es decir, DIECIOCHO (18) AÑO DE PRISIÓN, Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 y 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja un tercio; que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Ahora bien en virtud que la pena no supera los cinco (05) años de prisión es por lo que este tribunal Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado, de conformidad con los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a lo decidido y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDDY JOSE MARCANO COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/07/1998, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.079.173, de pescador, hija de Rafael Marcano y Betsaida Cova, y residenciada en: calle las Flores, sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca de la iglesia, Yaguaraparo del Estado Sucre, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FERNANDEZ BELLO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Libertad, Adjunto oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo del Estado Sucre. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HEMRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN