REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005248
ASUNTO: RP11-P-2016-005248

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de febrero de 2017, donde se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, La Defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos (previo traslado). No estando presente: la victima Mercedes Modesta Garcia De Martínez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ, por los hechos acontecidos en fecha 16-11-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana MERCEDES MODESTA GARCÍA DE MARTÍNEZ, donde deja constancia de lo siguiente: Yo venia caminando, por la esquina de Repuesto Fily, cuando escucho un ruido que no se donde y al momento cuando me agarran la cartera, al voltear me doy cuenta que es un muchacho de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, el cual bestia una camisa de vestir manga corta, de color blanca de cuadro y un pantalón Jean azul, yo empecé a forcejear con el, el me lanzo al piso, y me golpeo todo el cuerpo hasta el dedo índice me rompió cuando me lanzo al piso, me quito la cartera y salio corriendo, .., me pare en el negocio de mi hija que esta en la plaza Miranda y cuando llego le cuento y me dice mi hija que el muchacho se había montado en una buseta amarilla grande tipo escolar y pase por la policía municipal diciendo lo que me había pasado, de inmediato salieron a buscarlo y lo agarraron se lo trajeron preso (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.304, nacido en fecha 27/11/1991, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Antonio José Vargas y Dulce María Torres, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 2, calle Nº 9, vereda Nº 48, casa Nº 20, cerca del kinder, Carúpano estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 16-11-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana MERCEDES MODESTA GARCÍA DE MARTÍNEZ, donde deja constancia de lo siguiente: Yo venia caminando, por la esquina de repuesto fily, cuando escucho un ruido que no se donde y al momento cuando me agarran la cartera, al voltear me doy cuenta que es un muchacho de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, el cual bestia una camisa de vestir manga corta, de color blanca de cuadro y un pantalón Jean azul, yo empecé a forcejear con el, el me lanzo al piso, y me golpeo todo el cuerpo hasta el dedo índice me rompió cuando me lanzo al piso, me quito la cartera y salio corriendo, .., me pare en el negocio de mi hija que esta en la plaza Miranda y cuando llego le cuento y me dice mi hija que el muchacho se había montado en una buseta amarilla grande tipo escolar y pase por la policía municipal diciendo lo que me había pasado, de inmediato salieron a buscarlo y lo agarraron se lo trajeron preso (…); los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la misma. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: Esta representación fiscal escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de éste, la fiscalía no hace objeción a la misma, y solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa esta represtación del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto la posible pena a imponer no excede de los cinco años de prisión, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por el cual el acusado admitió los hechos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ. De igual manera con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (POLICOMBERMUDEZ). Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ). SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.304, nacido en fecha 27/11/1991, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Antonio José Vargas y Dulce María Torres, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 2, calle Nº 9, vereda Nº 48, casa Nº 20, cerca del kinder, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES MODESTA GARCIA DE MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (POLICOMBERMUDEZ). Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANISKA MACUARAN