REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003651
ASUNTO: RP11-P-2016-003651



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias de Transmisión de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, y los alguaciles de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga Abg. Dalia Ruiz, los imputados de Autos (Previo Traslado), la Defensora Publica Nº 01. Abg. Claudia González (quien ejerce la Defensa Técnica del Imputado de Autos Enrique Emilio González Calzadilla), el Defensor Privado Abg. Elvis Rojas (quien ejerce la Defensa Técnica de los Imputados de Autos, Yorkis Joel Rodríguez Rumion Y Víctor José Castro), y los Defensores Privados Abg. Carlos Javier Rodríguez y Miguel Ángel Cordero, (quienes ejercen la Defensa Técnica del Imputado de Autos Alexander Adrián Tinoco Sendcler). Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25/10/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, identificándose solamente como Josefina Prado, manifestando ser miembro del Consejo Comunal Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, se encontraban varios vehículos y personas de sexo masculino portando armas de fuego cortas y largas, bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos; inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto (…) Para el momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector la salina, avistamos circulando en sentido carretera Nacional Río Salado – Guiria, a dos automóviles y una motocicleta, los cuales al notar nuestra presencia intentaron evadir la comisión pero su acción fue infructuosa debido a que fueron abordados rápidamente por los funcionarios actuantes, luego que estas personas descendieron de los vehículos, se comisiono a la revisión de los mismos, prontamente los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas, menos cavando la imagen de nuestra institución, motivado a que se negaban rotundamente que los automóviles fueran sometidos a una revisión y a su vez se abalanzaron en contra de los mismos, haciéndose necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificado como: Enrique Emilio González Calzadilla,(…) Alexander Adrián Inoco Díaz, (…..), rápidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando acabo, logrando sostener coloquio con el ciudadano pedro Díaz ( demás a reserva del Ministerio Publico), a quien le indicamos si podría fungir como testigo de presente procedimiento no teniendo impedimento alguno en hacerlo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal (…) hallando en el bolsillo delantero del pantalón de la persona primer identificado 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce, luego procedieron a la revisión a los citados vehículos los cuales presentan las siguientes características primero: marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José (…), localizándose en su guantera un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias polvorienta de color blanco, el segundo: marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, en que4 se logro localizar un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido posees similitudes al del anterior envoltorio, al ser examinado se pudo constatar que ambos envoltorios poses orlo y características similares a la presunta droga denominada cocaína, tercero: moto marca keeway. Modelo TX 200, color negro, año 2011, placa AA3S77K, Serial de carrocería 812MK1M63BM00604, tipo paseo no logrando colecta ninguna evidencia de nuestro interés; siendo las 6:40 horas de la tarde del día de hoy que iban a quedar detenido. Luego retornamos a la inst6aklacioens de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos, automotores, evidencias incautadas y el testigo (…) , donde una vez presenta procedimos a verificar a los dato de identificación de los detenidos, así como los quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.788.064 y residenciado en: San Martín, Sector las Acacias, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre de los vehículos a través del sistema SIIPOL, con el propósito de constatar si los mismos presenta registros policiales o solicitudes judiciales arrojando como resultado los siguiente: castro víctor José posee un registro por antes esta sede según consta en expediente I-336-302, de fecha 21/11/2009 por el delito de homicidio intención y Rodríguez Rumion Yorkis Joel, posee un registro por antes esta sede según expediente 19F32C00G5311, de fecha 14/07/2011 por el delito de robo, mientras que los supras mencionados vehículos no poseen solicitud alguna, se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que el empaque determinado en el primer vehiculo marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José, arrojo un peso bruto de 78,4 gramos y el empaque hallado en el segundo automóvil marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, arrojo un peso bruto de 89,7 gramos para un peso total de 168.1 gramo (…). Así mismo solicito el Aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. De conformidad a lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley de Droga. Solicito se mantenga las medidas privativas de libertad, de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, solicito copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-21.288.037, Nacido en 27/12/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle Sol Teresita, casa N 05, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los Imputados se identifico como ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.125.925, Nacido en 31/07/1989, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en calle principal, casa n 10, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. El Tercero de los Imputados se identifico como YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION de Nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.26.070.390, Nacido en 05/07/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio boxeador, sector cinco de julio calle la tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. El Cuarto de los Imputados se identifico como VICTOR JOSE CASTRO, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.20.565.129, Nacido en 12/11/1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado sector Yoco, calle la paz, detrás del CDI, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 01. Abg. Claudia González ( quien ejerce la Defensa Técnica del Imputado de Autos Enrique Emilio González Calzadilla), quien expone:“Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, se videncia claramente que no están dados los supuestos que acrediten el delito de asociación para delinquir, de acuerdo a la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional, de fecha 08/04/2014, en el expediente 151402, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta Marchan, en donde mas halla de la existencia de tres personas se debe descostrar que el animo de la asociación para delinquir debe girar en torno a la intención de cometer el delito de delincuencia organizada, así como un beneficio económico, y queda acreditado, demostrado que el presente grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido conversado o planificado, la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, en cuanto a delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, solicito se tome en consideración igualmente la sentencia vinculante del 18/12/2014, expediente Nº 1859, igualmente de la sala constitucional, donde establece mayor y menor cuantía de la sustancia y por ultimo el principio de proporcionalidad y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, a un futuro Juicio Oral y Publico, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Elvis Rojas (quien ejerce la Defensa Técnica de los Imputados de Autos, Yorkis Joel Rodríguez Rumion Y Víctor José Castro), quien expone: “esta Defensa, e primer lugar se opone a la acusación presentada por el ministerio publico, y en segundo lugar ratificada el escrito de descargo a la acusación fiscal y presentación de excepciones y las pruebas, todos ello ya que en el presente caso que nos ocupa estamos en un hecho que por una llamada supuesta, de una ciudadana perteneciente al consejo cimuela de rió salado donde avista varias vehículos no lo identifica, ni da sus características, presuntamente y hay personas que sacan caso de esos vehículos y armas largas. este es el motivo y único de presente caso, todo ellos se desprende del acta policial, que conforma el presente asunto seguidamente la narración de la misma acta de conforma una comisión y se traslada al lugar de le hechos y presuntamente se encuentran a dos vehículos que no es en el lugar que la presunta denunciante que se encontraban unos vehículos al llegar la comisión detienen a estos ciudadanos donde se encontraba un vehiculo al poco ratio llega otra vehiculo y al poco rato pasan dos muchachos en una moto, de procedimiento que narra el acta policial manifiestan que se incauto una sustancia estupefaciente en ambos vehículos, y de la moto a uno de ellos s ele incauto uno de la moto se incautaron unos municiones, esta defensa en conocimiento de unos de mi representado, me manifestó que el año pasado había realizado una denuncia el cual estaba incorporada como prueba documental donde le realizada por antes la mesa técnica en esta ciudad de Carúpano donde unos funcionarios lo habían amenazado con sembrarles drogas, y esta defensa realizo una pequeñas entrevista en el lugar donde presuntamente suscitaron los hechos arrojando que estas personas no fueron detenido en la hora que establece el acta policial fueron aprehendidos a las 2:00 p.m por una motocicleta y un carro color dora del CICPC, las personas por la cual expongo son promovidas para un futuro juicio oral y publico y esas personas manifestaron que pararon un vehiculo para revisarlo y al poco rato pararon a otro vehiculo y al poco rato detuvieron a dos muchachos en una moto y luego lo trasladaron a la sede del CIXCPC, en Guiria y rápidamente sus familiares se acercaron a lugar y preguntaron el porque tenia detenido a esos muchachos y en ningún momentos le manifestaron ni que había droga ni que habían encontrado municiones es por ellos ciudadanos juez al principio cuanto interpuse mi escrito era defensa de los cuatros imputados y unas de mis primera excepciones eran las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, una de ellas reza que no reviste de carácter penal y me refiere en la detectación de municiones, el cual fue encuadrado en el artículo 123 de la ley contra el desarme y en la acusación esta en el articulo 277 del Código penal venezolano. Ahora bien el articulo 277, el porte, la detectación y el oculta de municiones, a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión e tres a cinco años, la norma citada por el ministerio publico sustente el presente delito remite al articulo 276, el cual dice que el comercio, la importación, y suministro de las demás armas que no fueron de guerra, es decir todo abogados conoce quien para el estudio de una norma y si una norma no establece el tipo penal a otra norma el articulo 277, se refiere al porte de la armas en esta país en el Año 2010 y reforma del año 2012 la asamblea nacional, incorporal al cuerpo legal de nuestra país la ley de armas y municiones es un cuerpo legal y especifico para todo los delitos con respecto de armas y municiones y esa misma ley establece las definiciones de los que son armas, entre otras y ese mismo cuerpo legal deroga la ley sobre armas y explosivos, establecen, lo deroga parcialmente y únicamente deja lo referente a los explosivos es decir el cuerpo legal vigente en nuestra país que regulan a todos lo referente a ramas y municiones esta en el ley de armas y municiones y desde ningún articulo de esa ley en la sanciones penales, el que uno ciudadanos tenga unas municiones esta tipificado como delito penal, y no se puede por que seria un aberración jurídicas sustentar en que el ciudadano enrique Emilio se le incauto cuatros municiones pretender tipificar este delito en el articulo 277, por que no se encuadra esa conducta y nos remitimos a un principio esencia del derecho, donde se dirime o no la libertad de una persona un principios básicos como lo es nullum crimen sine nullum poena sine lege. Y recordando que este un tribunal de garantías, constitucional, donde todas estas dudas deben aclararse. Por otro lado de la lectura el escrito acusatorio se desprende que en algunos párrafos el escrito acusatorio narra unos hechos que en ningún momento son del presenta caso, si tomamos como referencias el acta policial emitida por el CICPC, en el escrito acusatorio le lee que es te hecho fue producto de una persecución y manifiestan que al ser perseguidos, entraron en una viviendas y encontraron varios envoltorios, por otras lados a mi representado víctor Castro y Yorkis Rodríguez se les acusa los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa se pone una ves mas a tales calificativos jurídicos ya que desde el acta policial y nos centramos en la jurisdicción de control no están dados las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustente tales delitos, como por ejemplo el delito de asociación para delinquir es un delito específicos pero tiene su particulares para que se le pueda atribuir tal delitos a un gruido de ciudadanos es doctrina reitera del ministerio publico, es doctrina de la sala de casación penal donde el delito de asociación para delinquir formar parte de una banda reconocida en la zona, que esa banda este estructurada y organizada y por ente en ninguna parte del presente caso están, tales hechos que acrediten este delito es por ellos ciudadano juez que esta defensa solicita la desestimación de la presente acusación, pido al tribunal, que admita en su totalidad todas y cada unas de la pruebas ofrecidas por esta defensa, a los fines que este circunstancias de aclaren en un posible juicio oral y publico en ese sentido solicito con todo lo anteriormente expuesto el sobreseimiento de mis representados en este acto. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Javier Rodríguez, (quien ejercen la Defensa Técnica del Imputado de Autos Alexander Adrián Tinoco Sendcler), quien expone: “Esta densa rarifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 14/11/2016, donde se contradice el escrito de acusación interpuesto por la fiscal del ministerio publico, por cuanto los elemento de convicción, allí plasmados no son suficientes para demostrar que mi defendidos Alexander Adrian Tinoco Sendcler, esta incurso en los delitos por los cuales fue imputado inicialmente. Igualmente esta defensa considera que en el proceso de investigación el Ministerio Publico, no hizo ningún acto de investigación para sustentar que el mismo allá participado directamente he indirectamente en tales hechos, es tanto así que en ese procedo de investigación ni siguiera tuvo el control de esa investigación no fueron llamados a entrevista a los funcionarios actuantes, a un supuesto testigo presencial para que al final tuviese la convicción de que los hechos ocurrieron de la forma como fue planteada en dicha acusación lo cual hace evidente la nulidad de dicho escrito de acusación y así los solicito a este tribunal de conformidad a los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violento los artículos 62, 63 del CP, de los elemento de convicciones que doce el ministerio publico que sustente su acusación, como es el acta de investigación suscrita por los funcionarios del CICPC y las supuesta entrevista del testigo pedro Jesús Díaz, aquí evidentemente se aprecia que los mismo dejan consocias que a mi defendido no se le incautado al momento de aprehensión ningún tipo de evidencia de interés criminalistas, entonces como puede sustentarse una acusación en contra de mi representado, por los delitos de ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa de acuerdo a la plateada la solicita a este tribunal que desestimas dicha acusación y decrete el sobreseimiento a favor de mi defensa y en su negativa se le decrete una medida sustitutiva de libertad prevista sen el artículos 242, Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para garantizar el fin del proceso. Así mismo promuevo las testimoniales de las personas mencionada en el escrito de excepciones las cuales son útiles, necesaria y pertinente para demostrar que mi representado no esta incurso en tales hechos. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy COMO PUNTO PREVIO: tomando en consideración lo expuesto por la defensa publica, al igual que los requerimientos plasmados por al defensa privada en considerar en el principio de aplicación de la sentencia de la ministrada Carmen Zuleta de Marchan en cuanto a la cuantía y proporcionalidad es claramente observable, que la experticia química botánica, la cantidad de sustancias psicotrópica que fue incautada, y si hacemos la división de manera parcial estaríamos hablando de la cantidad por cada uno de los imputados de autos, de un excedente de la cantidad permitidas en dicha sentencia, y no es permitidas para tan división, sustentada y que esta nos permite aplicar o sostener la presente decisión en base al la referidas entecáis de igual forma las defensas motivan sus pretensión en las nulidades de la actas en supuestos de la artículos 174, 175 y reilación al artículo 28 numeral 4 y literal C. “e” I. en la cual sustenta la presenta acusación no reviste carácter penal. por falta de requisitos esenciales. Podemos darnos cuentas que aun cuanto se observa que en el transcurso de la investigación no se agregaron nuevas diligencias que fundamentarnos las circunstancias allí señaladas, prevalecen los supuestos iniciales los cuales considera esta representación para decretar la privación de libertad y en observancias a los supuestos establecidos en sui artículos 2, 19. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en cuanto a los Derechos Humanos; el Estado de Derecho, Democrático y Justicias, donde debe respectarse la libertad individual, se puede observar las circunstancias mínimas de garantías en la presenta investigación circunstancias esta de conlleva a declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, por no esta cubiertas los supuestos establecidos en la ley. Así mismo se decreta SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensa. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto y decidido y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga y los alegatos de las defensas Publica y Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga, en contra de los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, identificándose solamente como Josefina Prado, manifestando ser miembro del Consejo Comunal Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, se encontraban varios vehículos y personas de sexo masculino portando armas de fuego cortas y largas, bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos; inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto (…) Para el momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector la salina, avistamos circulando en sentido carretera Nacional Río Salado – Guiria, a dos automóviles y una motocicleta, los cuales al notar nuestra presencia intentaron evadir la comisión pero su acción fue infructuosa debido a que fueron abordados rápidamente por los funcionarios actuantes, luego que estas personas descendieron de los vehículos, se comisiono a la revisión de los mismos, prontamente los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas, menos cavando la imagen de nuestra institución, motivado a que se negaban rotundamente que los automóviles fueran sometidos a una revisión y a su vez se abalanzaron en contra de los mismos, haciéndose necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificado como: Enrique Emilio González Calzadilla,(…) Alexander Adrián Inoco Díaz, (…..), rápidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando acabo, logrando sostener coloquio con el ciudadano pedro Díaz ( demás a reserva del Ministerio Publico), a quien le indicamos si podría fungir como testigo de presente procedimiento no teniendo impedimento alguno en hacerlo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal (…) hallando en el bolsillo delantero del pantalón de la persona primer identificado 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce, luego procedieron a la revisión a los citados vehículos los cuales presentan las siguientes características primero: marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José (…), localizándose en su guantera un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias polvorienta de color blanco, el segundo: marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, en que4 se logro localizar un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido posees similitudes al del anterior envoltorio, al ser examinado se pudo constatar que ambos envoltorios poses orlo y características similares a la presunta droga denominada cocaína, tercero: moto marca keeway. Modelo TX 200, color negro, año 2011, placa AA3S77K, Serial de carrocería 812MK1M63BM00604, tipo paseo no logrando colecta ninguna evidencia de nuestro interés; siendo las 6:40 horas de la tarde del día de hoy que iban a quedar detenido. Luego retornamos a la inst6aklacioens de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos, automotores, evidencias incautadas y el testigo (…) , donde una vez presenta procedimos a verificar a los dato de identificación de los detenidos, así como los quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.788.064 y residenciado en: San Martín, Sector las Acacias, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre de los vehículos a través del sistema SIIPOL, con el propósito de constatar si los mismos presenta registros policiales o solicitudes judiciales arrojando como resultado los siguiente: castro víctor José posee un registro por antes esta sede según consta en expediente I-336-302, de fecha 21/11/2009 por el delito de homicidio intención y Rodríguez Rumion Yorkis Joel, posee un registro por antes esta sede según expediente 19F32C00G5311, de fecha 14/07/2011 por el delito de robo, mientras que los supras mencionados vehículos no poseen solicitud alguna, se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que el empaque determinado en el primer vehiculo marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José, arrojo un peso bruto de 78,4 gramos y el empaque hallado en el segundo automóvil marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, arrojo un peso bruto de 89,7 gramos para un peso total de 168.1 gramo (…), la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 100 al 109 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abg.: Carlos Rodríguez y Abg. Elvis Rojas, en cuanto a Pruebas Documentales y Pruebas Testimoniales. Cursante a los folios 176 al 195, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Revisión de Medida a favor de su representado de la establecida con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto no han variando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera llevar a este tribunal estimar procedente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. CUARTA: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-21.288.037, Nacido en 27/12/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle Sol Teresita, casa N 05, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.125.925, Nacido en 31/07/1989, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en calle principal, casa n 10, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION de Nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.26.070.390, Nacido en 05/07/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio boxeador, sector cinco de julio calle la tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Y VICTOR JOSE CASTRO, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.20.565.129, Nacido en 12/11/1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado sector Yoco, calle la paz, detrás del CDI, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN