REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002062
ASUNTO: RP11-P-2016-002062



Realizada como ha sido la audiencia de fecha 20 de febrero de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencias N° 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal provisorio por la fiscalia tercera con competencia de droga del Ministerio Publico Abg. Dalia Ruiz, los imputados de autos La Defensa Pública N° 02 Abg. Dorys Malavé. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 532- Primera Compañía- Comando- Carúpano, quienes exponen “ que el día 28/03/2016, a eso de las 02:30 horas de la tarde, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, nos constituimos con la finalidad de cumplir funciones inherentes a seguridad ciudadana, dirigiéndonos al Barro Altamira de la ciudad de Carúpano, motivado a que tras labores de inteligencia, manejábamos información de que en un (01) inmueble tipo casa S/N, construido en paredes de bloques frisados sin ningún color, con una puerta de color azul, ubicado en la referida barriada, se observada, se observaba diariamente a un (01) ciudadano que regaba con agua todos los días unas plantas de presunta marihuana (cannabis sativa), sembradas como a 20 metros de la parte posterior de esta casa, en vista de esta situación nos trasladamos al lugar antes indicado, requiriendo el apoyo de Dos (02) testigos vecinos del lugar que quedaron identificados como Marivick y Rosa…. Y procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por dos (02) personas identificados de la siguiente manera JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ…a quienes la comisión procedió a informar que se realizaría allanamiento o visita domiciliaria por la vía de excepción amparados en el articulo 196 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la parte posterior de su hogar efectuando inspección del sitio en compañía de los habitantes de inmuebles antes descrito y los testigos que apoyaron este procedimiento, logrando ubicar aproximadamente a 20 metros del fondo de esta vivienda una zona de cerro, donde se encontraba a su vez un área de cultivo acondicionada, tipo vivero con la cantidad de Diez (10) plantas de Cannibis Sativa o presunta marihuana en pie, sembradas en materos y baldes de plásticos, lo que constituye un hecho ilícito, previsto y sancionado en la Ley orgánica de Drogas, quedando identificados como JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, procediendo a entregar la vivienda a la ciudadana YANELSY PINEDA…. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. y acto seguido se le sede la palabra al segundo de los imputados SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Dorys Malavé , quien expone: Esta defensa en nombre y representación JEAN CARLOS PINEDA Y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, a quien la representación fiscal le esta imputando los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar, esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes por cuanto, la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2 referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al justiciable, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a esta digno tribunal ejerza el control material de la presente acción con fundamento a lo preceptuado en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a decretar el sobreseimiento del mismo ello en concordancia con el articulo 300 en su numeral 4 ejusdem; ya que a pesa de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de soportar un eventual juicio oral y publico, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, en el caso solicito el pase a juicio me adhiero en base del principio de la comunidad de las pruebas a las presentada por la representante de la fiscal del ministerio publico, en la medida a que favorezca al mismo, se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que este manifieste si se acoge a unas de las medidas alternativas a la persecución del proceso, por ultimo solicito copia del presente acto y de la acusación fiscal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 28/03/2016 Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los ciudadanos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los imputado JEAN CARLOS PINEDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.021.137, de oficio pescador, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y SONIELYS CAROLINA ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/01/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.841.394, de oficio comerciante, hijo de José Ramón Espinoza y Sonia Vásquez y residenciado en: calle las Brisas, casa s/n, cerca de la bodega de Nicolasa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucrepor encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representados todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN