REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002120
ASUNTO: RP11-P-2017-002120
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS DANIEL ROJA LEZAMA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/01/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/03/2017, rendida por el ciudadano Andrés Daniel Roja Lezama, ampliamente identificado en autos, por antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: en el día de hoy 13/ de marzo del 2017, de eso aproximadamente a las 12:00 del mediodía, yo iba para la parada a esperar el autobús para irme para mi liceo y se me acerca dos ciudadanos un de ella era bajita de estatura 1.50 de Shor, un camisa mora y rosada y la otra esta alta de estatura 1.70 con un Short de color negro y de cabello rulo, y comenzaron a hacerme preguntas que como se llamaba el pueblo y me preguntaron si iba al centro y luego llego un ciudadano y una de la ciudadanas se acerco al otro ciudadano y la otra se quedo conmigo, me pidió mi celular y me dijo que estaba robado y me amenazo diciéndome que no vaya a decir nada para que no me pasara nada y ella tenia un bolsito tipo koala y entonces se metió el teléfono en su bolso y la otra muchacha que estaba con ella le estaba tratando de convencer al otra muchacho que le diera su teléfono, y cuando llegara el autobús que me montara y que ella se iban a quedar allí y que no digiera nada. Luego en ese momento llego el autobús me monte y cuando me monto en el autobús y me siento al lado de un ciudadano y le explico lo que me paso, y cuando llegamos a la alcabala de la guardia en san roque otro señor se bajo conmigo y le avisamos a los guardias que me habían robado, luego dos guardia fueron conmigo y cuando llegamos a la parada de caraquita no estaban, se habían movido para la otra parada y entonces se bajan los guardias y le dicen que le entreguen el teléfono y ella decía que no tenia teléfono y cuando me ve es cuando saca mi teléfono de su bolso y los guardias le dicen que iban a quedar detenida y que por favor que se monte en el carro y después fue trasladada hacia el comando de la guardia. Es todo. Cursante al folio 4 y su vto…-. Es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.925, nacido en fecha 13/05/96, hijo de Yudeisi Rivera y Desconocido, residenciado en Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N°, a t res Cuadras del taller de mecánica del Señor Modestico, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi representada ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, amen, de que el mimo carece de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor del justiciable en el referido articulo 237, así mismo revisado como ha sido las catas que conforman la presente causa difiere de la pre-calificación realizada por el ministerio publico, por cuanto del acta de denuncia de la victima, señala que llego un ciudadano y una ciudadana y le pidieron su celular, diciéndole que no dijeran nada no se videncia en dicha declaración la circunstancias por las cuales supuestamente fue amenazada su integridad y, ni mucho menos consta algún tipo de arma blanca, o de fuego, en el presente procedimiento, no se específica, ni se configura los requisitos para que encuadre la pre-calificación de robo agravado, ni en el acta de denuncia ni mucho menos en el acta de investigación, igualmente mi representada a manifestado que tiene una niña de 4 mese de edad y en ese momento esta amamantando es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, ya que no están acreditados de una manera convincente los supuestos del articulo 236 del código penal en su numeral 2 y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 13/03/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08/01/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejaron constancias que modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos. Cursante al folio 01 y su vto…-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/03/2017, rendida por el ciudadano Andrés Daniel Roja Lezama, ampliamente identificado en autos, por antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: en el día de hoy 13/ de marzo del 2017, de eso aproximadamente a las 12:00 del mediodía, yo iba para la parada a esperar el autobús para irme para mi liceo y se me acerca dos ciudadanos un de ella era bajita de estatura 1.50 de Short, un camisa mora y rosada y la otra esta alta de estatura 1.70 con un Short de color negro y de cabello rulo, y comenzaron a hacerme preguntas que como se llamaba el pueblo y me preguntaron si iba al centro y luego llego un ciudadano y una de la ciudadanas se acerco al otro ciudadano y la otra se quedo conmigo, me pidió mi celular y me dijo que estaba robado y me amenazo diciéndome que no vaya a decir nada para que no me pasara nada y ella tenia un bolsito tipo koala y entonces se metió el teléfono en su bolso y la otra muchacha que estaba con ella le estaba tratando de convencer al otra muchacho que le diera su teléfono, y cuando llegara el autobús que me montara y que ella se iban a quedar allí y que no digiera nada. Luego en ese momento llego el autobús me monte y cuando me monto en el autobús y me siento al lado de un ciudadano y le explico lo que me paso, y cuando llegamos a la alcabala de la guardia en san roque otro señor se bajo conmigo y le avisamos a los guardias que me habían robado, luego dos guardia fueron conmigo y cuando llegamos a la parada de caraquita no estaban, se habían movido para la otra parada y entonces se bajan los guardias y le dicen que le entreguen el teléfono y ella decía que no tenia teléfono y cuando me ve es cuando saca mi teléfono de su bolso y los guardias le dicen que iban a quedar detenida y que por favor que se monte en el carro y después fue trasladada hacia el comando de la guardia. Es todo. Cursante al folio 4 y su vto…-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 13/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejaron constancias de los objetos incautaron en el procedimiento. Cursante al folio 08 y su vto…-. MEMORANDO N° 9700-0226-1279, de fecha 14/03/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que la imputada de autos si presentan Registros Policiales. Cursante al folio 09…-. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0109, de fecha 14/03/2017, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual se deja constancia que se practico Reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vtos…-.Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº 26.736.925, nacido en fecha 13/05/96, hijo de Yudeisi Rivera y Desconocido, residenciado en Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N° a tres Cuadras del taller de mecánica del Señor Modestico, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS DANIEL ROJA LEZAMA. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones de las defensas. Así mismo se acuerda la privación de Libertad, por el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Publico, y una vez que conste en las presentes actuaciones alguna constancia que evidencia la lactancia materna alegada por la Defensa Publica, este Tribunal en su oportunidad tomara la decisión que tuviere lugar, con relación a la medida menos Gravosa, solicitada. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona N° 53, Destacamento N° 532, Carúpano del estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 532, CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE, INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUKA MACUARAN
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