REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002110
ASUNTO: RP11-P-2017-002110
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de marzo de 2017, donde se constituyó en la sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS SIFONTES GONZALEZ Y DOUGLAS JOSE MORENO CARABALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor Publico N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepta el cargo y es impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos PEDRO LUIS SIFONTES GONZALEZ Y DOUGLAS JOSE MORENO CARABALLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MARTÍN MILLÁN CARABALLO, por los hechos ocurridos el día 14/03/2017 según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/03/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: “ resulta ser que el día martes de carnaval en horas de la noche, sujetos desconocido lograron ingresar a mi casa llevándose un televisor, color gris, desconozco mas características en la cantidad de de 100.000 bolívares, varias herramientas de albañilería, todas valoradas en la cantidad de 100.000 bolívares, luego semanas después me encontraba cerca de mi lugar de residencia donde pude notar una discusión de dos señores donde resulto ser que era por el televisor que habían hurtado de mi casa, y el mismo lo tenia un sujeto a quien conozco como Pedro Luís y el lo vendió a Douglas moreno, es todo.(…) cursante en el folio 09 y su vto“ … es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse PEDRO LUIS SIFONTES GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.441.216, nacido en fecha 26/04/72, hijo de Aurora González y Gustavo Sifontes , residenciado en Canchunchu Viejo. Cale lo Morales, casa N° 32, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0294-331.84.29; Quien Expone: Me Acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse DOUGLAS JOSE MORENO CARABALLO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.219.751, nacido en fecha 20/03/67, hijo de Enrique Moreno y Luisa Caraballo, residenciado en Urbanización Guayacán del Flores, Sector I, calle N° 06, Vereda N° 57, Casa N° 17,, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0414.809.99.67; Quien Expone: Me Acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen los dichos de los funcionarios ni del denunciante, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: como punto previo este tribunal, procede a prolongarse con respecto a la solicitud de nulidad, realizada por la defensa, y en tal sentido: es evidente que las presentes actuaciones cumplen con las formalidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no hay violación de la constitución nacional y se encuentra ajustado al proceso, en respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, por lo que no cubre lo establecido en los artículos 174 y siguientes, si bien es cierto se observa la posibilidad cierta de la participación en helecho, sin embrago aun cuando estén dados los supuesto señalaos por el ministerio publico, del art. 236, 237 y 238 y como quiera que el ministerio público esta solicitando una medida cautelar, quien expone estima que podría ser sufragado el requerimiento fiscal, con una medida menos gravosa como la contenida en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MARTÍN MILLÁN CARABALLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 14/03/2017, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/03/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos (…) cursante en el folio 01, 02 y su vto“ ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 14/03/2017, Numero 0488 de suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio del suceso en “CERRADO”, cursante al folio 05 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0308, de fecha 14/03/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales ni solicitudes algunas ” ACTA DE EXPERTICIA Y EVALUO APROXIMADO, Numero: 0058, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que se le practico Avaluó Real a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 07..-.ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/03/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: “ resulta ser que el día martes de carnaval en horas de la noche, sujetos desconocido lograron ingresar a mi casa llevándose un televisor, color gris, desconozco mas características en la cantidad de de 100.000 bolívares, varias herramientas de albañilería, todas valoradas en la cantidad de 100.000 bolívares, luego semanas después me encontraba cerca de mi lugar de residencia donde pude notar una discusión de dos señores donde resulto ser que era por el televisor que habían hurtado de mi casa, y el mismo lo tenia un sujeto a quien conozco como pedro Luís y el lo vendió a Douglas moreno, es todo.(…) cursante en el folio 09 y su vto“ . Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN PRESNETACIONES, en contra de: PEDRO LUIS SIFONTES GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.441.216, nacido en fecha 26/04/72, hijo de Aurora González y Gustavo Sifontes , residenciado en Canchunchu Viejo. Cale lo Morales, casa N° 32, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0294-331.84.29 y DOUGLAS JOSE MORENO CARABALLO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.219.751, nacido en fecha 20/03/67, hijo de Enrique Moreno y Luisa Caraballo, residenciado en Urbanización Guayacán del Flores, Sector I, calle N° 06, Vereda N° 57, Casa N° 17,, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0414.809.99.67; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MARTÍN MILLÁN CARABALLO, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMITASE AL COMISARIO DEL CICPC CARUPANO, INFORMANDO EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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