REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000150
ASUNTO: RP11-P-2017-000150

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de marzo de 2017; constituye en la Sala de Audiencia de 06 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VARGAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, la Víctima Yohana De Los Ángeles Rodríguez Vargas, el imputado Marcos José Medina González y la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YOHANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VARGAS, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana YOHANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad V- 17.040.516, quien expone: el no se ha metido mas conmigo, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de identidad número V-18.917.823, nacido en fecha 11/10/1988, domiciliado en la Lagunita I, calle los mangos Vereda I, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Teléfono: 0424.879.99.34. Quien exponen: “me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie; quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VARGAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de identidad número V-18.917.823, nacido en fecha 11/10/1988, domiciliado en la Lagunita I, calle los mangos Vereda I, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Teléfono: 0424.879.99.34, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: YOHANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VARGAS, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano MARCOS JOSE MEDINA GONZALEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VARGAS.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. ANIUSKA MACUARAN