REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004229
ASUNTO: RP11-P-2016-004229

Revisada como ha sido el escrito de remisión de la presente causa de parte del Tribunal de Primero de Ejecución; en donde estima, que en virtud de que la sentencia en cuestión presenta a juicio de quien decide una serie de errores materiales de forma, sobre todo en la parte dispositiva de la misma, donde se omite especificar la pena impuesta de la manera clara y concisa que se requiere, es por lo que se ordena la inmediata devolución de la causa al tribunal a quo, a fin de que se subsanen los errores materiales cometidos; en consecuencia y a los fines de dar respuesta acuerda revisar a los fines de corregir las omisiones que el su contenido se observe: y en consecuencia se en plana un nuevo texto integro de la misma.

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil d sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al imputado Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, el imputado (previo traslado) y La defensa privada Abg. José Carlos Gordón Brito. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada de autos donde manifiesta: no se encuentra suficientes elementos de convicción así como tampoco hay testigo para considerar los delitos que le imputa la representación fiscal a mi defendido, por lo que solicito una suspensión de la medida privativa de liberta por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que mi representado no registra antecedentes penales y no representa peligro de fuga Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal presenta al imputado Rimerson Antonio Belmonte Ruiz por los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. por los hechos acontecidos, según consta en Acta Policial: fecha 15/10/2016, donde funcionarios del Adscrito a la Policía del Estado, estando constituidos en comisión conformada por: William Sotillo, el oficial (IAPES) Danny Reinosa, oficial (IAPES) Edgar Figuera, oficial (IAPES) Daniel López, en la radio patrulla P17, el día 15/10/2016 , aproximadamente a las 12:10 horas de la noche y cuando nos trasladábamos al final de la calle Zea de Irapa, ya que realizaban operativo selectivo de revisión corporal a algunos ciudadanos con la finalidad de contrarrestar el auge delictivo, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía Estadal, y le notificamos que precederíamos a realizarle una revisión corporal amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este ciudadano se torno agresivo, actuando de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el UPDF policial, tuvimos que utilizar el uso de la fuerza debido a la aptitud del mismo, a la vez visualizamos a otro ciudadano que se trasladaba por allí, donde procedí a informarle a uno de mis compañeros que le solicitara la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión , ya que presumíamos que tenia algún objeto de interés criminalístico, debido al comportamiento que presentaba el ciudadano, se procedida la revisión encontrándole en el pantalón que vestía, en el bolsillo trasero del lado derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y en la pretina del mismo la cantidad en efectivo de mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (1.450,00 Bs) en billetes de diferentes denominaciones, nos trasladamos hacia esta sede en compañía del testigo para realizar la respectiva entrevista….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, de Nacionalidad venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 20 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 25.527.843, fecha de nacido en 16/01/1996, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Calle Zea, casa S/N, cerca de la Ferretería de Cabeza de ajo, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre,, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15/10/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal del ministerio público, en contra del ciudadano Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal., por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, de Nacionalidad venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 20 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 25.527.843, fecha de nacido en 16/01/1996, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Calle Zea, casa S/N, cerca de la Ferretería de Cabeza de ajo, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre,, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le revise la medida, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma el la palabra Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Rimerson Antonio Belmonte Ruiz por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 15/10/2016, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que tomar en consideración el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código penal con observancia a lo previsto al delito de mayor cuantía o entidad como delito principal, previsto en el articulo 84 numeral 3º Código Penal; en tal efecto se tomara a los fines del calculote pena el limite inferior a las penas aplicables tomando como base la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código de Penal; por ser esta un autor primario no poseer antecedentes penales y lo que ha bien considere el juez, de acuerdo a la condición social y cultural del imputado, a tal efecto el delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia en cuanto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; visto esto; y por cuanto el acusado autos, no Registra Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo de 74 numeral 4º del Código Penal, a los fines del presente calculo se tomara la pena mínima a imponer es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION, y a los fines del presente caculo de pena tomaremos el limite inferior es decir, UN (01) MES DE PRISION, pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se le sumara QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para un total de OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando para el presente calculo de pena rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria en su calculo cuatro (04) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; en razón que la pena a imponerse no supera los cinco años y que el mismo podrá llevar el proceso estando en libertad y el alto asilamiento de los centros penitenciaros se acuerda revisar la medida en este mismo acto. Imponiéndole un régimen de presentaciones cada treinta días por esta unidad de alguacilazgo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RIMERSON ANTONIO BELMONTE RUIZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 20 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 25.527.843, fecha de nacido en 16/01/1996, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Calle Zea, casa S/N, cerca de la Ferretería de Cabeza de ajo, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre,, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, de acuerdo con dicha norma. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa y a la cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD A COMANDANTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUCIDIAL


ABG. ANIUSKA MACUARAN