REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004786
ASUNTO: RP11-P-2016-004786

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de marzo de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el imputado de autos (previo traslado), La Defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/09/2016, Según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía “Gral. Juan Manuel Valdez”, en la cual dejan constancia: Es el caso que el día 31/10/2016, aproximadamente las 04:10 horas de la madrugada, encontrándome al mando del servicio de patrullaje, cuando nos trasladábamos por la vía nacional efectuando un patrullaje de rutina con la coctelera encendida, nos trasladábamos por cario el pajuil sector el bosque logrando avistar a un ciudadano el mismo al notar la nuestra presencia opto por emprender veloz huida dándole la voz de alto por parlante de la unidad radio patrullera, en mismo haciendo caso omiso al llamado, se realizo logrando captura, una vez ya capturado identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía estadal, y le notificamos que procedíamos a realizarle una revisión corporal, al ser revisado se logro incautar un bolso de color negro con cierre de color verde con un logo de color rojo, en su interior unas bolsas transparentes de material sintético, con la cantidad de (55) mini envoltorios envuelto en papel aluminio, (20) mini envoltorio de material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color rojo y (07) mini envoltorio de material sintético de color marrón amarrado con hilo de coser de color negro, y la cantidad de (2350 Bs.) en billetes de papel monedas de diferentes denominaciones, nos trasloamos hacia la sede informando al ciudadano que quedaría detenido… Se deja constancia que luego de pesar la droga se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 25,4 gramos (….). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como WILLIAN JOSE CARRERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 24.839.128, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Ismael Cabrera y Miguelina Aguilera, residenciado los Cocos, Calle los cocos, casa S/N, cerca de un mercal a dos cuadra del Paujil, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 26/09/2016. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILLIAM JOSE CARRERA AGUILERA; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado WILLIAN JOSE CARRERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 24.839.128, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Ismael Cabrera y Miguelina Aguilera, residenciado los Cocos, Calle los cocos, casa S/N, cerca de un mercal a dos cuadra del paujil, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Coordinación policía “gral. Juan Manuel Valdez. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN