REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002822
ASUNTO: RP11-P-2015-002822

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2015-002822, seguido al imputado DERVIS JOSE CASTILLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el imputado Dervis José Castillo Salazar. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico, así mismo se les explica a las partes de las formulas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: DERVIS JOSE CASTILLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector la salina, calle principal cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa optando por acelerar el vehículo por lo que se le dio la voz de alto, logrando alcanzar al mismo. Procedieron a efectuar la revisión corporal y lograron incautar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético de color traslúcido contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, por lo que quedó detenido (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En cuanto al vehiculo incautado en el procedimiento el mismo lo coloco a la orden del Tribunal de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: DERVIS JOSE CASTILLO SALAZAR, venezolano, natural de Río Salado, en Guiria de 22 años de edad, nacido en fecha: 02/05/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.412.040, estudiante, hijo de Esteban Alexander Sánchez y Daniela Salazar, con domicilio en Puerto Viejo de la Costa, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Puerto Viejo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone quien expone: “esa moto es de mi tio y tengo los papeles y mi tío puede hacer la solicitud, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DERVIS JOSE CASTILLO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha12/06/2015. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Ahora bien en cuanto al vehiculo incautado en el procedimiento este Tribunal mantiene la medida preventiva hasta tanto el presente proceso se mantenga en etapa suspensiva y la misma quede firme, pudiendo el tercero interesado acudir hasta esta instancias a los fines respectivos, es decir salvo los derecho de terceros. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los ciudadanos procediendo a identificarse el primero de los imputados como quien dijo ser y llamarse: DERVIS JOSE CASTILLO SALAZAR, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DERVIS JOSE CASTILLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada SESENTA (60) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DERVIS JOSE CASTILLO SALAZAR, venezolano, natural de Río Salado, en Guiria de 22 años de edad, nacido en fecha: 02/05/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.412.040, estudiante, hijo de Esteban Alexander Sánchez y Daniela Salazar, con domicilio en Puerto Viejo de la Costa, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Puerto Viejo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada SESENTA (60) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 15/09/2017, a las 11:30 A.M En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su control y posterior verificación. Ahora bien en cuanto al vehiculo incautado en el procedimiento este Tribunal mantiene la medida preventiva hasta tanto el presente proceso se mantenga en etapa suspensiva y la misma quede firme, pudiendo el tercero interesado acudir hasta esta instancias a los fines respectivos, es decir salvo los derecho de terceros. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN