REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000139
ASUNTO: RP11-P-2017-000139


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Rosnep González Moya y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO y YURISMAR JOSE BRITO VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESÚS TABATA AGUILERA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ TINEO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, La Defensa Privada Abg. Norelis Amargura, los imputado de autos (previo traslados), la victima, José González. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. “seguidamente se le cede la palabra a la victima quien solicito con el mayor respeto el derecho de palabra de manera oportuna y dijo ser y llamarse; José González, numero de C.I. V.- 16.397.143, quien expone: “En ningún momento ellos me quitaron carro ni bajo amenaza con arma ni cuchillo, todos son amistades mías desde niño, ellos me estaban ayudando empujar el carro, de repente llegaron los municipales y ellos montados todos.” Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, en fecha de nacimiento 11/09/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.190.124, Albañil, hijo de Roberto Márquez y Ana Arias y residenciado en: el muco, sector las casitas, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ mi compañero fue a buscar una botella de ron al señor, no sabíamos lo que estaba pasando y el cuando llego allá dijo eso y echo a correr con la botella y yo no sabia nada de eso. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien procedió a identificarse como DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/80, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.791, Mecánico, hijo de Gualberto la Rosa y Celia Patiño y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo si fui a comprar la botella de ron y el señor me la entrego se la quite y no la pague y salí corriendo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien procedió a identificarse como YURISMAR JOSE BRITO VILLAROEL, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 06/01/1984, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.363, Recepcionista, hijo de Luís Brito y Juana Villarroel y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Yo estaba con ellos pero no sabia que Danny no había pagado la botella de ron, ahora es que me entero ”Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ siendo mi oportunidad legal y habiendo escuchado la exposición de la victima la cual encuadra con lo manifestado por los imputados de la presente causa, esta representación fiscal acuerda en adecuar la calificación en el siguiente termino: Para el ciudadano DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, y para los ciudadanos YURISMAR JOSE BRITO VILLAROEL y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, que hecho objeto del presente proceso no pue3de atribuírsele se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300, numeral 1 con fines de garantizar lo previsto en los artículos 49,44 de nuestra constitución, dentro de lo establecido en el articulo 2 de nuestra carta magna. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, en fecha de nacimiento 11/09/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.190.124, Albañil, hijo de Roberto Márquez y Ana Arias y residenciado en: el muco, sector las casitas, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:” ratifico lo expuesto y me someto a la decisión del ciudadano fiscal . Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien procedió a identificarse como DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/80, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.791, Mecánico, hijo de Gualberto la Rosa y Celia Patiño y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ratifico lo expuesto y me someto a la decisión del ciudadano fiscal. es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien procedió a identificarse como YURISMAR JOSE BRITO VILLAROEL, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 06/01/1984, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.363, Recepcionista, hijo de Luís Brito y Juana Villarroel y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ratifico lo expuesto y me someto a la decisión del ciudadano fiscal. Es todo. Seguidamente cele cede la palabra a la defensa privada Norelys Amargura, quien expone: “Solicito que se le impongan a mis defendidos a Danny el procedimiento por la admisión de los hechos contempla en el articulo 49 de la constitución nacional, y la libertad plena o el sobreseimiento de la causa para mis otros defendidos, asimismo solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 y las que el tribunal considere pertinente. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, mientras que para los ciudadanos LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, y YURISMAR JOSE BRITO VILLAROEL, se decreta el sobreseimiento de la causa previsto en el articulo 300 numeral 01, en virtud de los hechos acontecidos , los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal segundo del ministerio público, en contra de DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/80, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.791, Mecánico, hijo de Gualberto la Rosa y Celia Patiño y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada abg. Norelys Amargura, quien expone: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/80, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.791, Mecánico, hijo de Gualberto la Rosa y Celia Patiño y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cual el acusad admito los hechos por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, una pena comprendida de uno (01)a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo al articulo 37 de la sumatoria obtenemos el calculo detrás (03) años al cual le vamos a aplicar lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, que es el equivalente a Un (01) Año, efectuando la operación matemática nos quedara la pena definitiva en dos (02)años de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena impuesta y con fines del descongestionamiento carcelario, como quiere que la misma no excede de los tres (03) se acuerda la revisión de medida por cuanto los fines del presente proceso pueden ser sufragados por una medida menos gravosa, se acuerda realizar la revisión de medida consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial; de conformidad a lo establecido en el articulo 242 númeral 3º; del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese la Boleta de Libertad. Se deja constancia que la victima ciudadano José González manifiesta estar de acuerdo con la decisión emanada de este tribual. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DANNY JOSE LA ROSA PATIÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/80, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.791, Mecánico, hijo de Gualberto la Rosa y Celia Patiño y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, en fecha de nacimiento 11/09/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.190.124, Albañil, hijo de Roberto Márquez y Ana Arias y residenciado en: el muco, sector las casitas, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YURISMAR JOSE BRITO VILLAROEL, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 06/01/1984, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.363, Recepcionista, hijo de Luís Brito y Juana Villarroel y residenciado en: Playa Grande, calle 4, casa sin numero Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el articulo 300 numeral 01, por cuanto los hechos que se señalan no pueden adjudicados o probados en la participación de los mismos. Remítase la correspondiente causa al tribunal de ejecución en su correspondiente oportunidad; líbrese Boleta de Libertad y los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN