REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005945
ASUNTO: RP11-P-2016-005945


Realizada como ha asido la audiencia de fecha: 08 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Rosnep González Moya, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos previo traslado, la Victima: STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ Y FLORENCIA ESPERANZA MIRANDA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2016, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 22/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia que siendo las 12:55 horas d la tarde encontrándose de patrullaje por guayacán de las flores recibieron una llamada de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ, manifestando que en Charallave, sector el caro, se encontraba un sujeto que se había metido en una casa en horas d la noche por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, una vez en el lugar fueron abordados por Steve Alexander reyes y les señalo a un ciudadano de contextura delgada, el cual tenia un bolso a la mano, por lo que procedimos a acercarnos al mismo , se identificaron como funcionarios, dieron voz de alto el ciudadano mostró nerviosismo, se le realizó la revisión corporal no encontrándosele nada y se reviso el bolso y dentro se encontraba una plancha y una sabana, las mismas las reconoció la victima como de su propiedad, luego lo trasladaron al comando y quedo detenido…Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano: STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ, c.i: 14.063.016, quien expone: “ Este ciudadano es azote en el barrio y lo que quiero es que tome conciencia de lo que hizo y que aprenda de esto, por que si sale hoy seguirá haciendo lo mismo. Es todo. Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 03/09/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.572.251, infante de marina, hijo de Antonio García y Mirla Suniaga y residenciado en: Charallave, Av. Principal, sector el caro, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz , quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ Y FLORENCIA ESPERANZA MIRANDA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ Y FLORENCIA ESPERANZA MIRANDA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y los alegatos de la Defensa Publica, es por lo que éste Tribunal TERCERO de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ Y FLORENCIA ESPERANZA MIRANDA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2016, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 22/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia que siendo las 12:55 horas d la tarde encontrándose de patrullaje por guayacán de las flores recibieron una llamada de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ, manifestando que en Charallave, sector el caro, se encontraba un sujeto que se había metido en una casa en horas d la noche por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, una vez en el lugar fueron abordados por Steve Alexander reyes y les señalo a un ciudadano de contextura delgada, el cual tenia un bolso a la mano, por lo que procedimos a acercarnos al mismo , se identificaron como funcionarios, dieron voz de alto el ciudadano mostró nerviosismo, se le realizó la revisión corporal no encontrándosele nada y se reviso el bolso y dentro se encontraba una plancha y una sabana, las mismas las reconoció la victima como de su propiedad, luego lo trasladaron al comando y quedo detenido…Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Publico a favor de su defendido. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de éste, la fiscalía no hace objeción a la misma, y solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ Y FLORENCIA ESPERANZA MIRANDA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ Y FLORENCIA ESPERANZA MIRANDA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo que concierne al primero de los delito se va a considerar lo dispuesto en el articulo en su parte in fine, lo cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y como quiera que estamos en presencia de un concurso de delito, se tomara en consideración el delito de AGAVIALLAMIENTO cuya pena a imponerse es de dos (02) a cinco (05)años de prisión, y en razón de lo antes señalados se tomara el termino medio de la media aplicable y a los fines de la presente sentencia, tomando en consideración d los establecido e el articulo 74 numeral 1ro y 4to, tomaremos en consideración las penas mínimas a imponerse, en consecuencia en cuanto al delito de HURTO TOMAREMOS SEIS (06) AÑOS y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO dos (02) años, APLICANDO EL ARTICULO 84 vamos a tomar la media de la pena aplicable que es el equivalente a un (01) año, cuya sumatoria será de siete (07) años. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a aplicar, es decir, DOS (02) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de preventiva a la privativa de. Y así se decide.”

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 03/09/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.572.251, infante de marina, hijo de Antonio García y Mirla Suniaga y residenciado en: Charallave, Av. Principal, sector el caro, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio de STEVE ALEXANDER REYES RODRIGUEZ Y FLORENCIA ESPERANZA MIRANDA; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente detenido se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG: ANIUSKA MACUARAN