REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005292
Realizada como ha sido la audiencia de fecha 08 de Marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Rosnep González Moya, y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos ANTONIO MAUNDARAIN, LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ; EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, asimismo por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados previos traslados y los Defensores Privados ABG. Enrique Figueroa ABG. Adrián Figueroa, la representante de la victima ciudadano Carmen Amelia González Mundarain. Seguidamente los imputados manifiestan en sala que revocan a la Defensa Publica Nº 5 Jesús Mayz y nombran como sus defensores privados a los Abg. Enrique Figueroa y Adrián Figueroa, quienes en este acto toman el juramento de ley de cumplir con la defensa de sus clientes en el presente asunto. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21/12/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ANTONIO MAUNDARAIN, LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ; EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, asimismo por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2016, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17/11/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD Y ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de practicar la detención de los ciudadanos antes imputados, ellos en razón a que recibieran llamada telefónica de una voz femenina quien informaba que los responsables de la muerte de los occisos antes referidos eran los ciudadanos MUNDARAIN REYES, ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES Y DARIO ALVARO MUNDARAIN GONZALEZ, ello en atención a la localización de tres cadáveres, quienes fueron localizados en la parte interna de una hacienda del sector maturincito, quienes habían sido reportados como desaparecidos desde el pasado sábado, razón por la cual una vez la referida hacienda y luego de sostener una ardua conversación con el ciudadano DAMASO ANTONIO MAUNDARAIN, el mismo confesó haber cometido el crimen en su hacienda por cuanto los mismos se mantenían sustrayendo verduras de su sembradío y que el mismo le había comunicado a su hijo Luís Carlos para que le ayudara a esconder los cadáveres, razón por la cual practican su detención en fecha 18/11/2016, en atención a esta circunstancia antes narrado, del folio 38 al folio 41. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 01. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/11/2016, rendida por ALICIA MUNDARAIN ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 03 y su vto. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 04 y su vto y folio 05. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 08. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 09 al folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0716, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 13 y su vto Reseñas fotográficas de la inspección técnica n° 0716, del folio 14 al folio 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0717, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 18 y su vto y folio 19 Reseñas fotográficas de la inspección técnica n° 0717, del folio 20 al folio 26. AUTOPSIA, de fecha 17/11/2016, practicada al ciudadano MUNDARAIN GONZALEZ DARIO ALVARO, al folio 32. AUTOPSIA, de fecha 17/11/2016, practicada al ciudadano REYES ALVARO JAVIER, al folio 33. AUTOPSIA, de fecha 17/11/2016, practicada al ciudadano MUNDARAIN REYES CARLOS DANIEL, al folio 34. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 35 Y 37. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0718, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 45 y su vto y Reseñas fotográficas de la inspección técnica N° 0718, del folio 46 al folio 48. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia lo manifestado por el ciudadano DAMASO ANTONIO MUNDARAIN, al folio 51. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano RONNY (demás datos reservados), quien es testigo de lo manifestado por el ciudadano Damaso, al folio 52 al 54 . ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano RUSELASS (demás datos reservados), quien es testigo de lo manifestado por el ciudadano Damaso, al folio 55 al 57. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano CAROLINA MUNDARAIN, al folio 58 y 59. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano AMALIA (demás datos reservados), al folio 60 al 62. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 18/11/2016, del ciudadano DARIO MUNDARAIN GONZALEZ, al folio 63. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida Totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima de autos y solicito copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadano Carmen Amelia González Mundarain, quien expuso: “ este señor conocía a mi hijo y se lo pasaba con su hijos hacían unos plomazos por el trabajote mi hijo y si quieren testigos yo los puedo traer, que hacías tu tirando tiros, esos no son terrenos de el eran de mi hijo, mi hijo lo que estaba haciendo viveros y trabajaban en esos terrenos y el le quito la vida tan amargamente, yo quiero justicia para ellos, de lo que le hicieron a mi hijo, lo degollaron, por que lo hicieron? Por que no dijeron que fueron los otros y no ellos, que paso? Quiero justicia. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.244.398, Damaso Antonio Mundarain y Reina Lucrecia Rodríguez y residenciado en el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ yo no se en el momento en que el llego ahí, porque ya yo había conseguido eso, y yo llegue allá y José Luís Ugas allá a chipichipi y seguía rumbo y no sabia para donde se iba, entonces el me amenazo con matarme si yo no lo ayudaba a llevar as verduras. Yo lo hice por estar asustado, yo lo que hice fue cargarlo y el le hecho piedra y los llevaron a una cueva que quedaba en el conuco y el señor José Luís Ugas amenazo a mi hermana y a toda mi familia que si contaba algo de lo que paso me podía pasar lo mismo. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la fiscal del ministerio publico no realizo preguntas. Acto seguido el defensor privado procedió a realizar preguntas, las cuales fueron las siguientes: ¿tu fuiste en compañía con el ciudadano José Luís Uga al terreno, respuesta: No por que estaba amenazado y para donde iba a correr si me estaba amenazando con el arma en ese momento. ¿ en el momento en que estabas acercando al terreno escuchaste una detonación de arma, respuesta: NO, ¿tu papa Damason donde se encontraba el. Respuesta: El se encontraba buscándome el me encontró después, pregunta, ¿no viste como le causo la muerte? Respuesta: NO, cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien se identifico como: ANTONIO MAUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.223.097, agricultor, hijo de Manuel Mundarain y Gregoria Mundarain (fallecidos) y residenciado en: el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero y ultimo de los imputados, quien se identifico como: LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.244.398, Damaso Antonio Mundarain y Reina Lucrecia Rodríguez y residenciado en el caserío de Chipi CHIPI, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. Enrique Figueroa, quien expone: “ Oída la declaración del ciudadano Carlos Amurandain; niego rechazo y contradigo la acusación fiscal ya que de las actas del proceso se ha demostrado que el ciudadano Damason Antonio en un principio atoas luces erala persona que había cometido los hechos que hoy nos ocupan y oída la declaración en esta audiencia de Carlos Amundarain se evidencia que el ciudadano Ugas Hernández José Luís, fue participe o el autor material de los hechos que hoy se investigan, por eso es que solicito a la fiscalia a que se habrá la averiguación con respecto al ciudadano Ugas Hernández José Luís para el esclarecimiento de estos hechos en el juicio Oral y publico, por otro lado con respecto al ciudadano Luís Eduardo Guzmán solicito la Libertad de este ciudadano ya que de las atas del proceso se evidencian que no tiene responsabilidad con los hechos que hoy se investigan ya que se encontraba de visita en la comunidad de chipichipi y prueba es que para fecha 5 del mes de septiembre del año 2016 acudió al registro civil de la ciudad de Monagas específicamente en la Parroquia Caicara de la ciudad de Maturín para la presentación de sufijo Saul Alejandro y con la misma partida de nacimiento se demuestra que se encontraba de visita en dicho sector y que no tiene nada que ver con los hechos que se investigan, a tal efecto consigno en este acto en tres (03) folios útiles registro de nacimiento, lo cual demuestra que tiene su residencia en dicho estado, es por esto que solicito a este digno tribunal la libertad inmediata de mi representado, por otra parte consigno resultado de informe medico del ciudadano Damason Antonio en la cual se demuestra la patología sistemática de hipertensión arterial grave, también ratifico en cada una de sus parte el escrito de promoción de pruebas el cual fue promovido en la oportunidad legal pertinente. Es todo, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO MAUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.223.097, agricultor, hijo de Manuel Mundarain y Gregoria Mundarain (fallecidos) y residenciado en: el caserío de Chipi Chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.244.398, Damaso Antonio Mundarain y Reina Lucrecia Rodríguez y residenciado en el caserío de Chipi Chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA venezolano, natural de Caicara, del Estado Monagas, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 14/04/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.348.689, hijo de Luís Guzmán y camucha Ortega y residenciado en Caicara, carretera principal, casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por hechos acontecidos en fecha 16/11/2016, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17/11/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD Y ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de practicar la detención de los ciudadanos antes imputados, ellos en razón a que recibieran llamada telefónica de una voz femenina quien informaba que los responsables de la muerte de los occisos antes referidos eran los ciudadanos MUNDARAIN REYES, ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES Y DARIO ALVARO MUNDARAIN GONZALEZ, ello en atención a la localización de tres cadáveres, quienes fueron localizados en la parte interna de una hacienda del sector maturincito, quienes habían sido reportados como desaparecidos desde el pasado sábado, razón por la cual una vez la referida hacienda y luego de sostener una ardua conversación con el ciudadano DAMASO ANTONIO MAUNDARAIN, el mismo confesó haber cometido el crimen en su hacienda por cuanto los mismos se mantenían sustrayendo verduras de su sembradío y que el mismo le había comunicado a su hijo Luís Carlos para que le ayudara a esconder los cadáveres, razón por la cual practican su detención en fecha 18/11/2016, en atención a esta circunstancia antes narrado, del folio 38 al folio 41. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 01. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/11/2016, rendida por ALICIA MUNDARAIN ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 03 y su vto. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 04 y su vto y folio 05. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 08. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 09 al folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0716, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 13 y su vto Reseñas fotográficas de la inspección técnica n° 0716, del folio 14 al folio 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0717, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 18 y su vto y folio 19 Reseñas fotográficas de la inspección técnica n° 0717, del folio 20 al folio 26. AUTOPSIA, de fecha 17/11/2016, practicada al ciudadano MUNDARAIN GONZALEZ DARIO ALVARO, al folio 32. AUTOPSIA, de fecha 17/11/2016, practicada al ciudadano REYES ALVARO JAVIER, al folio 33. AUTOPSIA, de fecha 17/11/2016, practicada al ciudadano MUNDARAIN REYES CARLOS DANIEL, al folio 34. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 35 Y 37. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0718, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, al folio 45 y su vto y Reseñas fotográficas de la inspección técnica n° 0718, del folio 46 al folio 48. ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia lo manifestado por el ciudadano DAMASO ANTONIO MUNDARAIN, al folio 51. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano RONNY (demás datos reservados), quien es testigo de lo manifestado por el ciudadano Damaso, al folio 52 al 54 . ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano RUSELASS (demás datos reservados), quien es testigo de lo manifestado por el ciudadano Damaso, al folio 55 al 57. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano CAROLINA MUNDARAIN, al folio 58 y 59. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2016 por ante el CICPC Carúpano, rendida por el ciudadano AMALIA (demás datos reservados), al folio 60 al 62. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 18/11/2016, del ciudadano DARIO MUNDARAIN GONZALEZ, al folio 63…la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 100 al 138 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, oído la manifestación de los acusados, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO MAUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.223.097, agricultor, hijo de Manuel Mundarain y Gregoria Mundarain (fallecidos) y residenciado en: el caserío de Chipi Chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.244.398, Damaso Antonio Mundarain y Reina Lucrecia Rodríguez y residenciado en el caserío de Chipi Chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA venezolano, natural de Caicara, del Estado Monagas, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 14/04/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.348.689, hijo de Luís Guzmán y camucha Ortega y residenciado en Caicara, carretera principal, casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ANTONIO MAUNDARAIN, LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ; EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, asimismo por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se niega la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de coerción personal en el Centro CICPC Carúpano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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