REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003658
ASUNTO: RP11-P-2016-003658
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, precedido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la Audiencia Especial, a los fines de imponer al imputado del derecho que le asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Persecución del Proceso, en el presente asunto seguido en contra de: RAUL ENRIQUE BANDE ECHEVERRIA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ALFONZO FERMIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Encontrándose presentes: La Defensora Pública Abg. Jesús Mays, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado RAUL ENRIQUE BANDE ECHEVERRIA, y la victima JOSE LUIS ALFONZO FERMIN. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano RAUL ENRIQUE BANDE ECHEVERRIA , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ALFONZO FERMIN, por lo hechos ocurridos en fecha ACTA SOBRE DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JOSE LUIS ALFONZO FERMIN, por ante funcionarios de la Estación Policial Libertador Tcnel “Ramón Benítez”, Tunapuy, quien deja constancia de:” aproximadamente a las 5 de la tarde, me traslade a la hacienda de mi progenitor de nombre JOSE INOCENTE ALFONZO, ubicada en los bajos de Tunapuy, una vez llegando ala finca me propuse a verificar si nos habían hurtado las maracas de cacao, motivado a que en anteriores oportunidades lo habían hecho y i sorpresa es que encuentro a una persona de estatura mediana, de color de piel morena, de contextura delgada, este se encontraba esgullando varias maracas de cacao y metía las semillas dentro de un tobo de color blanco, el mismo al ver que lo había atrapado hurtándonos, quiso correr pero no pudo porque tropezó y cayo en el fango, de inmediato agarro al ciudadano, lo someto, con un palo que yo tenia lo amenace que si se levantaba y corría lo iba a golpear, al rato le dije que se levantara, que agarrara el balde para trasladarnos al pueblo, cerca de la iglesia evangélica observamos una comisión policial que se trasladaba en una moto, le indique lo sucedido y en mi presencia lo revisaron, y luego lo trasladaron a la estación policial y el balde de color blanco con las semillas de cacao informándole que quedaría detenido .Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública quien expone: Por cuanto mi representado me ha manifestado que esta en la disposición de llegar a un acuerdo reparatorio por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que le proponga a la victima el acuerdo reparatorio. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: RAUL ENRIQUE BANDE ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad V- 28.755.111, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.997, de estado civil soltero, hijo de Maria Echeverria y Yrton Bande, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y residenciado en el sector barrio Bolívar de Tunapuy, calle bella vista, casa S/N rancho cerca de un modulo medico, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “propongo a la victima una cuerdo reparatorio como reparación del daño causado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima JOSE LUIS ALFONZO FERMIN, quien expone: “Manifiestó al tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En vista que mi defendido le ha propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, es por lo que solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste si acepta el acuerdo y de ser positivo solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción penal de la causa y el consecuente sobreseimiento, asimismo el sobreseimiento delito de resistencia a la autoridad, toda vez que se evidencia que no existen testigo alguno que avalen lo dicho por los funcionarios, Solicito se me expida copias de la presente solicitud. Seguidamente se le cede la palabra a la victima JOSE LUIS ALFONZO FERMIN, y expone: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ALFONZO FERMIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto los Acusados de autos se acogieron a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por los referidos acusados libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ALFONZO FERMIN; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y el cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, , ofrecida a la victima Ciudadano JOSE LUIS ALFONZO FERMIN una indemnización por los daños ocasionados por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, asimismo se extingue la acción penal en contra del acusado RAUL ENRIQUE BANDE ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad V- 28.755.111, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.997, de estado civil soltero, hijo de Maria Echeverria y Yrton Bande, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y residenciado en el sector barrio Bolívar de Tunapuy, calle bella vista, casa S/N rancho cerca de un modulo medico, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre,, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se decreta el sobreseimiento del mismo por cuanto no se videncia declaración de algún testigo que avalen lo dicho por los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los ciudadano RAUL ENRIQUE BANDE ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad V- 28.755.111, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.997, de estado civil soltero, hijo de Maria Echeverria y Yrton Bande, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y residenciado en el sector barrio Bolívar de Tunapuy, calle bella vista, casa S/N rancho cerca de un modulo medico, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ALFONZO FERMIN, asimismo como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio extingue la acción penal en contra del acusado RAUL ENRIQUE BANDE ECHEVERRIA, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS ALFONZO FERMIN, y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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