REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003035
ASUNTO: RP11-P-2016-003035

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Marzo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Aniuska Macuaran, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este, en fecha 13/07/2016, en el presente asunto seguido al Ciudadano FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, (previo traslado). ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL IMOPUTADOS DE AUTOS Quien Expone: quiero revocar a mi defensa que me venia asistiendo y solicito se me nombre un defensor publico. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Juez quien expone: escuchado lo manifestado por el imputado de autos es por lo que este tribunal en este mismo acto se le designa al defensor de guardia el día de hoy abg. Dorys Malavé a quienes el Juez impuso de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13/07/2016. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos en fecha 06/07/2016 cuando funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano dejan constancia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendí del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/07/2016 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.691.413, agricultor , residenciado en la quebrada del caserío guarataro casa s/n, municipio arismendi del estado sucre y expone: “yo soy inocente de lo que se me acusa por cuanto estoy detenido desde el 21/11/2015, como puedo salir y entrar a cometer delito, yo estoy detenido en la comandancia de la policía de esta ciudad es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “oído lo manifestado por mi representado en esta sala de audiencia es por lo que esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, toda vez que a pesar de que existe un hecho punible no hay fundados elementos de convicción para estimar, que mi defendido fue el autor o participe del hecho imputado, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06/07/2016, y mi representado se encuentra privado de libertad desde el mes de noviembre de 2015, en la causa RP11-P-2015-006196; aunada al hecho que no se encuentra lleno los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ningunos de sus numerales ya que no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad y mi representado es de bajo recursos económicos por lo que no tiene como comprar a los testigos es por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, solicito que se le decrete a mi representado una medida menos gravosa, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13/07/2016, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06-07-2016, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje de Homicidio Base Carúpano del CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, 06 y su vuelto y 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0309, de fecha 06/07/2016, practicada en el lugar de localización del cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-2016, practicada en el lugar de localización del cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0310, de fecha 06-07-2016, practicada al cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 16 y su vuelto y folio 17. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-07-2016, practicada al cadáver por los funcionarios detectives EDGAR VASQUEZ Y ADONIS LOPEZ adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32. MEMORANDUM Nº M-9700-0391-0166, de fecha 06-07-2016 cursante al folio 41 y su vuelto. MEMORANDUM Nº M-9700-0391, de fecha 06-07-2016, cursante al folio 42 y su vuelto, 43 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective NANCY BARRETO, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 44. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective ADONIS LOPEZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 45, 46 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de control, cursante al folio 47. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2016, suscrita por el funcionario Detective JEFE JOSE MAYZ, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 48 y su vuelto y folio 49. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08/07/2016, dictada por el Tribunal Tercero de control, cursante al folio 50. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario Detective NANCY BARRETO, adscrito al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 51. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0320, de fecha 11/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives NANCY BARRETO y Detective EDGAR VASQUEZ, adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante al folio 52. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives NANCY BARRETO y Detective EDGAR VASQUEZ, adscritos Eje de Homicidio Base Carúpano CICPC Carúpano, cursante a los folios 53, 54, 55 y 56. MEMORANDUM NUMERO M-9700-0391-001400, de fecha 11-07-2016, cursante al folio 60. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 409-16, de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 61. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 408-16 de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 63. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 407-16, de fecha 10/07/2016, practicado por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano, al vehiculo clase MOTO incautado en el lugar de los hechos, cursante al folio 62. MEMORANDUM Nº M-9700-0391-0179, de fecha 11-07-2016, cursante al folio 68. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por el ciudadano JORGE, cursante al folio 69 y su vuelto, 70 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana LUISA, cursante al folio 71 y su vuelto y 72. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por el ciudadano CLETO, cursante al folio 73 y su vuelto y 74. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana ANGNELIS, cursante al folio 75 y su vuelto, 76. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana SANTA, cursante al folio 77 y su vuelto y 78. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2016, rendida por ante el CICPC Carúpano por la ciudadana CARMEN, cursante al folio 79 y su vuelto, y 80. Ahora bien, Punto Previo: Habiéndose observado todo y cada unos de los folios de la presente causa se puede determinar el cumplimiento de las formalidades exigidas del COPP, así como las requeridas por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se puede obtener o percibir que no encuadra en los elementos exigidos en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud realizada por la defensa. Segundo: En cuanto a la prueba anticipada ciertamente se toma cumpliendo las formalidades legales cumpliendo con lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho a la victima al igual a las exigidas por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, se acuerda escuchar los testimoniales de los ciudadanos arribas señalados dejando los particulares de cada unos, respetando los requerimientos exigidos por nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el articulo 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle valor de ser necesario en el juicio. Tercero: Se acuerdan copias certificadas de las presentes actuaciones, a la defensa privada a los fines para que tramite hasta las autoridades competentes (Fiscalia de Derechos Fundamentales), ya que esta autoridad no es la competente a los fines requeridos. Cuarto Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y por la defensa; por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANK JÚNIOR CASTILLO VELÁSQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/07/2016 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.691.413, agricultor , residenciado en la quebrada del caserío guarataro casa s/n, municipio arismendi del estado sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa publica. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la defensa privada que ha sido revocado de su cargo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANIUSKA MACUARAN