REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001533
ASUNTO: RP11-P-2017-001533
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de febrero de 2017, donde se constituyó en la sala N °04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, designándole en este acto al defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 ambos del código penal, en perjuicio de CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA , por los hechos ocurridos el día 18-02-2017, según ACTA POLICIAL , de fecha 18-02-2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, quien expuso: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde encontrándome en labores al servicio realizando recorrido por los diferentes sectores del cuadrante 12 de guayacán de las flores, cuando recibimos una llamada al numero del cuadrante de una persona con timbre de voz femenino la cual la cual no quiso identificarse manifestando que por la carretera nacional Carúpano san José específicamente detrás de la alfarería el muco los habitantes de la comunidad habían atrapado a un sujeto apodado EL GAVILAN, y lo estaban linchando por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha información, una vez el lugar logramos observar a un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada, tez trigueña, de estatura alta, la cual vestía un short de colores y sin camisa el cual estaba acostado en el sitio y rodeado de un grupo de personas por lo que le pedimos a la personas que estaban a los alrededores que despejaran el lugar y le indicamos que el mismo se pusiera de pie se le pregunto si tenia algo oculto respondiendo este negativamente, lo que me conllevo a realizarle una revisión corporal no encontrándole nada que lo involucrara con el hecho, sin embargo se nos acerco una ciudadana la cual se identifico como Marisandra Milano, que el referido ciudadano se dedicaba a robar en su propiedad y la de los vecinos y hartos de tantas cosas lo atraparon, por lo que les notificamos que nos acompañara a nuestra sede policial para que formulara la denuncia formalmente… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil , titular de la cedula de identidad Nº 16.397.818, nacido en fecha 16/03/1982, hijo de José Del Valle Salazar Y Rosa de Salazar , residenciado en Sector 12 de Marzo, cerca del club de leones, casa s/n, cerca de la importadora coromoto, vía San José del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 ambos del código penal, en perjuicio de CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 18-02-2017, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL , de fecha 18-02-2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, quien expuso: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde encontrándome en labores al servicio realizando recorrido por los diferentes sectores del cuadrante 12 de guayacán de las flores, cuando recibimos una llamada al numero del cuadrante de una persona con timbre de voz femenino la cual la cual no quiso identificarse manifestando que por la carretera nacional Carúpano san José específicamente detrás de la alfarería el muco los habitantes de la comunidad habían atrapado a un sujeto apodado EL GAVILAN, y lo estaban linchando por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha información, una vez el lugar logramos observar a un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada, tez trigueña, de estatura alta, la cual vestía un short de colores y sin camisa el cual estaba acostado en el sitio y rodeado de un grupo de personas por lo que le pedimos a la personas que estaban a los alrededores que despejaran el lugar y le indicamos que el mismo se pusiera de pie se le pregunto si tenia algo oculto respondiendo este negativamente, lo que me conllevo a realizarle una revisión corporal no encontrándole nada que lo involucrara con el hecho, sin embargo se nos acerco una ciudadana la cual se identifico como Marisandra Milano, que el referido ciudadano se dedicaba a robar en su propiedad y la de los vecinos y hartos de tantas cosas lo atraparon, por lo que les notificamos que nos acompañara a nuestra sede policial para que formulara la denuncia formalmente… cursante al folio 02 y su vto. INFORME MEDICO cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-02-2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, rendida por la ciudadana CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA, donde deja constancia del relato de los acontecimientos, cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas cursante al folio 11 y su vto , MEMORANDUM Nº 9700-0226-0204 Suscrita funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias que el ciudadano presenta registro policiales , cursante al folio 12 . Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por el defensor. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de quien dijo ser y llamarse HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil , titular de la cedula de identidad Nº 16.397.818, nacido en fecha 16/03/1982, hijo de José Del Valle Salazar Y Rosa de Salazar , residenciado en Sector 12 de Marzo, cerca del club de leones, casa s/n, cerca de la importadora coromoto, vía San José del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 ambos del código penal, en perjuicio de CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor Privado, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese OFICIO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ INFORMANDOLE QUE EL CIUDADANO HILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA PERMANECERÁ RECLUIDO EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DETENIDO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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