REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001532
ASUNTO: RP11-P-2017-001532
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de enero de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencias 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Wilñlians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano: DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI, nombrando a la Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que tiene como abogado de confianza a Yusbel Cedeño, quien estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hace comparecer a la sala y se identifico como: YUSBEL HAYDEE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.848, titular de la cédula de identidad N° 19.124.634, con domicilio procesal en la calle Juncal, casa Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0424-807.47.99, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2017, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Primer Pelotón- Comando Guiria, quienes dejan constancia de: “ siendo la 01:00 de la madrugada se constituyo comisión hacia el sector la frontera, cuando por el sector macho muerto avistamos a dos sujetos en una moto, color negro, de manera sospechosa, motivo por el cual nos trasladamos a donde estaban los mismos y estos al notar la presencia de la comisión, prendieron al moto tratando de darse a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se procedió a la persecución en caliente y como a los 30 metros los interceptamos, los dos se bajaron de la moto tornándose muy agresivos y con voz altanera decían que ellos no eran unos delincuentes y no le debían a la justicia, que solamente venían de una fiesta por lo que procedimos a acercamos hacia ellos diciéndoles que se calmaran y bajaran el tono de voz, que solo era una revisión de rutina y no era la manera de irrespetar a la comisión, que colaboraran y le preguntamos porque salieron huyendo en la moto si no habían hecho nada, se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento resultando infructuoso, por lo que se procedió a realizar revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el ciudadano que vestía bermudas de cuadro se le colecto un chaleco anti-balas con las siguientes características: Chaleco antibalas, marca PAIARMORM modelo: NAVAFLEXINA, código FCM-911, COLOR AZUL, SERIALES DE LAS kevlas072830 Y 072478, identificando al ciudadano como: DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.716.998, de profesión u oficio mototaxy, residenciado en la calle principal, casa S/N, quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre y el segundo sujeto quedo identificado como: GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.543.983, de profesión u oficio mototaxy, residenciado en la calle principal, casa S/N, quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre, se procedió a trasladar al vehiculo clase moto, color negro, marca Keeway, modelo horse KW-150, tipo motocicleta, uso particular, serial carrocería: 812K3AC19CM089682, placa AD5J70G, serial de motor KW162FMJ2697115, con los dos ciudadanos hasta las instalaciones del destacamento NRO 533, realizando la verificación de los datos en el sistema siipol arrojando como resultado que el ciudadano: DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, presenta registros por droga y lesiones personales. Se le notifico al fiscal tercero (… ) Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.716.998, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, sector quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.543.983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, sector quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no existen actas procesales que puedan constatar que realmente mis representados tuvieron esta actitud en contra de los funcionarios que realizaron este procedimiento, es por lo que solicto muy respetuosamente decrete libertad sin restricciones a favor de mis representados, en caso de no acogerse este tribunal a la presente solicitud, solicito una medida cautelar menos gravosa de las decretadas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del Ministerio Publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: EDWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2017, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2017, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Primer Pelotón- Comando Guiria, quienes dejan constancia de: “ siendo la 01:00 de la madrugada se constituyo comisión hacia el sector la frontera, cuando por el sector macho muerto avistamos a dos sujetos en una moto, color negro, de manera sospechosa, motivo por el cual nos trasladamos a donde estaban los mismos y estos al notar la presencia de la comisión, prendieron al moto tratando de darse a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se procedió a la persecución en caliente y como a los 30 metros los interceptamos, los dos se bajaron de la moto tornándose muy agresivos y con voz altanera decían que ellos no eran unos delincuentes y no le debían a la justicia, que solamente venían de una fiesta por lo que procedimos a acercamos hacia ellos diciéndoles que se calmaran y bajaran el tono de voz, que solo era una revisión de rutina y no era la manera de irrespetar a la comisión, que colaboraran y le preguntamos porque salieron huyendo en la moto si no habían hecho nada, se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento resultando infructuoso, por lo que se procedió a realizar revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el ciudadano que vestía bermudas de cuadro se le colecto un chaleco antibalas con las siguientes características: Chaleco antibalas, marca PAIARMORM modelo: NAVAFLEXINA, código FCM-911, COLOR AZUL, SERIALES DE LAS kevlas072830 Y 072478, identificando al ciudadano como: DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.716.998, de profesión u oficio mototaxy, residenciado en la calle principal, casa S/N, quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre y el segundo sujeto quedo identificado como: GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.543.983, de profesión u oficio mototaxy, residenciado en la calle principal, casa S/N, quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre, se procedió a trasladar al vehiculo clase moto, color negro, marca Keeway, modelo Horse KW-150, tipo motocicleta, uso particular, serial carrocería: 812K3AC19CM089682, placa AD5J70G, serial de motor KW162FMJ2697115, con los dos ciudadanos hasta las instalaciones del destacamento NRO 533, realizando la verificación de los datos en el sistema Siipol arrojando como resultado que el ciudadano: DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, presenta registros por droga y lesiones personales. Se le notifico al fiscal tercero, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Primer Pelotón- Comando Guiria, cursante al folio 10 y su vuelto, en la cual dejan constancia de: un chaleco anti balas con las siguientes características: Chaleco antibalas, marca PAIARMORM modelo: NAVAFLEXINA, código FCM-911, COLOR AZUL, SERIALES DE LAS kevlas072830 Y 072478. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los imputados y las evidencias incautadas. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 13 y su vuelto, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 027, de fecha 19-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 14 y su vuelto, realizado a: un chaleco anti balas con las siguientes características: Chaleco antibalas, marca PAIARMORM modelo: NAVAFLEXINA, código FCM-911, COLOR AZUL, SERIALES DE LAS kevlas072830 Y 072478. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados EDWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO Y GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.716.998, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, sector quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre, y GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.543.983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, sector quebrada de agua, municipio Valdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Primer Pelotón- Comando Guiria . Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercer De Control
ABG. ABELARDO ROYO
El Secretario Judicial
Abg. ANIUSKA MACUARAN
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