REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 De Marzo De 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001531
ASUNTO: RP11-P-2017-001531

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado OSWALDO JOSE MOYA TINEO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo SI contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01-B en funciones de guardia Abg. JESÚS MARTINEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-5.874.448 e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.415, con domicilio procesal en la Urb la Viña, Carúpano del Estado Sucre, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano OSWALDO JOSE MOYA TINEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSNELLYS DEL VALLE VIÑOLES TOVAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/02/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, por parte de la ciudadana JOSNELLYS DEL VALLE VIÑOLES TOVAR, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre OSWALDO JOSE MOYA TINEO, ya que el día de ayer 18/02/2017, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, llego a mi casa drogado y me golpeo con las manos fuertemente en varias partes de mi cuerpo y me decía que me iba a matar, es todo, cursante al folio 01 y su vuelto. (...…) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JOSE MOYA TINEO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Cédula de Identidad Número V- 24.691.691, nacido en fecha 27/01/1995 Residenciado en la Llanada de Guiria, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sean responsable penalmente de los delitos precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, así como la medicatura forense que avale tanto la violencia física y psicológica manifestada por la presunta victima, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, en caso de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSNELLYS DEL VALLE VIÑOLES TOVAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/02/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/02/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, por parte de la ciudadana JOSNELLYS DEL VALLE VIÑOLES TOVAR, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre OSWALDO JOSE MOYA TINEO, ya que el día de ayer 18/02/2017, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, llego a mi casa drogado y me golpeo con las manos fuertemente en varias partes de mi cuerpo y me decía que me iba a matar, es todo, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde practicaron la detención del ciudadano OSWALDO JOSE MOYA TINEO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.691.691, cursante al folio 03 su vuelto y 04 su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-0226-0203, de fecha 19/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido OSWALDO JOSE MOYA TINEO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.691.691. NO presente registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 07.(….) Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Niega la solicitud del Ministerio Publico de medida cautelar consistente en fianza, Se acuerda la Medida cautelar solicitada por la Defensa, negando la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TERINTA DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, en contra de: al imputado OSWALDO JOSE MOYA TINEO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Cédula de Identidad Número V- 24.691.691, nacido en fecha 27/01/1995 Residenciado en la Llanada de Guiria, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSNELLYS DEL VALLE VIÑOLES TOVAR, se decreta una Medida Cautelar Consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este sede Judicial. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide. LÍBRESE OFICIO, JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMININALISTICAS, SUB DELEGACION CARUPANO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN