REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001530
ASUNTO: RP11-P-2017-001530
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Ángel Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Efraín José Caraballo Salazar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 04, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: Efraín José Caraballo Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aderismar Karileth Caraballo Salazar; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2017, según Acta De Denuncia, de fecha 18/02/2017, rendida por la ciudadana, Aderismar Karileth Caraballo Salazar, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Vine a denunciar a mi hermano Efraín José Caraballo Salazar, el cual el día de hoy como a las 10:00 de la mañana estando en el frente de mi casa lo llame y le pedí que se quitara unas medias mías que tenia puesta y el me respondió que no se las iba a quitar y me dijo un poco de groserías fuertes y palabras obscenas que no buscara que me las picara, luego me fui para la parte de adentro de mi casa para decirle a mi mama la cual no estaba porque se había ido a lavar ropa para la casa de la vecina y me fui a buscarla trayéndola conmigo para el interior de la casa, pidiéndole a ella que hablara con el que se las pidiera y me las diera que se quitara las medias porque me las iba a dañar porque el tiene el pie mas grande que el mío, mi mama me dijo que me entregara las medias el le dijo a mi mama que no se metiera que no me iba a entregar nada le dijo con palabras fuertes y muy groseras, luego mi mama se retiro para continuar lavando, y al rato de ella retirarse en presencia de mi tía Irene González, el agarro y me dio un golpe en la espalda, y me tumbo y yo me levante y luego me dio varios golpes con el puño cerrado por la boca y empecé a sangrar y el salio corriendo y agarro un palo y mi hermano Kervin Caraballo, salio del cuarto y lo agarro y le quito el palo, cuando mi hermano lo soltó Efraín me golpeo la boca de nuevo y volvió a tumbarme y se me monto encima golpeándome en la cara varias veces, mi hermano Kervin me lo quito de encima y lo empujo y el se levanto y agarro un adornos de cerámica y me lo lanzo en la cara yo metí las manos y me lo pego en la muñeca izquierda y se fue es todo. (…)”, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: EFRAÍN JOSÉ CARABALLO SALAZAR, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 13/11/1996, soltero, de Ocupación y Oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.024, hijo de Martín Caraballo y Adelaida Salazar, residenciado en: Sector Virgen del valle, calle 02, casa n° 13, cerca de la cancha, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aderismar Karileth Caraballo Salazar; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18/02/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18/02/2017. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/02/2017, rendida por la ciudadana, Aderismar Karileth Caraballo Salazar, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Vine a denunciar a mi hermano Efraín José Caraballo Salazar, el cual el día de hoy como a las 10:00 de la mañana estando en el frente de mi casa lo llame y le pedí que se quitara unas medias mías que tenia puesta y el me respondió que no se las iba a quitar y me dijo un poco de groserías fuertes y palabras obscenas que no buscara que me las picara, luego me fui para la parte de adentro de mi casa para decirle a mi mama la cual no estaba porque se había ido a lavar ropa para la casa de la vecina y me fui a buscarla trayéndola conmigo para el interior de la casa, pidiéndole a ella que hablara con el que se las pidiera y me las diera que se quitara las medias porque me las iba a dañar porque el tiene el pie mas grande que el mío, mi mama me dijo que me entregara las medias el le dijo a mi mama que no se metiera que no me iba a entregar nada le dijo con palabras fuertes y muy groseras, luego mi mama se retiro para continuar lavando, y al rato de ella retirarse en presencia de mi tía Irene González, el agarro y me dio un golpe en la espalda, y me tumbo y yo me levante y luego me dio varios golpes con el puño cerrado por la boca y empecé a sangrar y el salio corriendo y agarro un palo y mi hermano Kervin Caraballo, salio del cuarto y lo agarro y le quito el palo, cuando mi hermano lo soltó Efraín me golpeo la boca de nuevo y volvió a tumbarme y se me monto encima golpeándome en la cara varias veces, mi hermano Kervin me lo quito de encima y lo empujo y el se levanto y agarro un adornos de cerámica y me lo lanzo en la cara yo metí las manos y me lo pego en la muñeca izquierda y se fue es todo. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18/02/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que el lugar del suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-201, de fecha 19/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 13…. En consecuencia se decreta al imputado de autos AQUILES DEL JESUS VARGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dado el termino de la distancia por el sitio de residencia del imputado, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EFRAÍN JOSÉ CARABALLO SALAZAR, venezolano, natural de Rio Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 13/11/1996, soltero, de Ocupación y Oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.024, hijo de Martín Caraballo y Adelaida Salazar, residenciado en: Sector Virgen del valle, calle 02, casa Nº 13, cerca de la cancha, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dado el termino de la distancia por el sitio de residencia del imputado, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aderismar Karileth Caraballo Salazar; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensa así como la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza solicitada por el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, junto con Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG ANIUSKA MACUARAN.
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