REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001529
ASUNTO: RP11-P-2017-001529
Realizada como ha sido la audiencia e fecha: 20 de febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala de 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Ángel Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado AQUILES DEL JESUS VARGAS (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si cuenta con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2017 según ACTA POLICIAL NRO. 053/17, de fecha 18/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo el día de hoy Sábado 18/02/2017, a las 10:30horas de la mañana aproximadamente, se presento a esta unidad la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN BRAZON BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-21.718.330, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS, motivado a que el ciudadano en mención presuntamente había agredido físicamente a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN BRAZON BRAVO, en el sector el Llanito de Irapa del Estado Sucre; seguidamente se nombro comisión para que se trasladara al sitio anteriormente descrito, una vez en el lugar fueron atendidos por la dueña de la casa quien dijo ser la madre del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS, manifestando la misma que su hijo no se encontraba, invitando a pasar a los funcionarios para que revisaran los alrededores de la vivienda, en momentos de la inspección, avistaron en uno de los cuartos, un lote de madera aserrada, por lo que se le pregunto la procedencia de la misma, contestando que era de su esposo, presentándose en ese mismo acto un ciudadano quien dijo ser el esposo de la señora que nos atendió, a quien se le pregunto por la procedencia de esa madera, manifestando que esa madera no era de el, que se la estaba guardando a un ciudadano de nombre ALEXIS VILLEGAS apodado el “PINGO”, que la misma tenia mas de un año en su casa, en vista de no presentar ningún tipo de perisología, seguidamente se procedió a realizar un conteo de la madera arrojando la cantidad de catorce (14) tablas y ocho (08) tablones constatando que se trata de la especie CAOBA, se le informo que dicha madera seria trasladada hasta el comando y al ciudadano quien se identifico como AQUILES DEL JESUS VARGAS, que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto.. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Ambiente del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como AQUILES DEL JESUS VARGAS, venezolano, natural de Rió seco de Irapa, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 13/04/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.939.924, profesión carpintero, hijo de Cesar Julián Rodríguez y Bacilia Vargas y residenciado en Sector El Llanito, calle las Flores, casa S/n, cerca de la cancha, del Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber ACTA POLICIAL NRO. 053/17, de fecha 18/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo el día de hoy Sábado 18/02/2017, a las 10:30horas de la mañana aproximadamente, se presento a esta unidad la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN BRAZON BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-21.718.330, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS, motivado a que el ciudadano en mención presuntamente había agredido físicamente a la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN BRAZON BRAVO, en el sector el Llanito de Irapa del Estado Sucre; seguidamente se nombro comisión para que se trasladara al sitio anteriormente descrito, una vez en el lugar fueron atendidos por la dueña de la casa quien dijo ser la madre del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS, manifestando la misma que su hijo no se encontraba, invitando a pasar a los funcionarios para que revisaran los alrededores de la vivienda, en momentos de la inspección, avistaron en uno de los cuartos, un lote de madera aserrada, por lo que se le pregunto la procedencia de la misma, contestando que era de su esposo, presentándose en ese mismo acto un ciudadano quien dijo ser el esposo de la señora que nos atendió, a quien se le pregunto por la procedencia de esa madera, manifestando que esa madera no era de el, que se la estaba guardando a un ciudadano de nombre ALEXIS VILLEGAS apodado el “PINGO”, que la misma tenia mas de un año en su casa, en vista de no presentar ningún tipo de perisología, seguidamente se procedió a realizar un conteo de la madera arrojando la cantidad de catorce (14) tablas y ocho (08) tablones constatando que se trata de la especie CAOBA, se le informo que dicha madera seria trasladada hasta el comando y al ciudadano quien se identifico como AQUILES DEL JESUS VARGAS, que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, con el detenido, y las evidencias físicas colectadas para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido AQUILES DEL JESUS VARGAS. NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 10 y su vuelto. (…) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos AQUILES DEL JESUS VARGAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dado el termino de la distancia por el sitio de residencia del imputado, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AQUILES DEL JESUS VARGAS, venezolano, natural de Rió seco de Irapa, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 13/04/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.939.924, profesión carpintero, hijo de Cesar Julián Rodríguez y Bacilia Vargas y residenciado en Sector El Llanito, calle las Flores, casa S/n, cerca de la cancha, del Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dado el termino de la distancia por el sitio de residencia del imputado, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Comando Irapa del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Ambiente del Ministerio Público; en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN.
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