REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001528
ASUNTO: RP11-P-2017-001528
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Febrero de 2017, donde se constituyó en la Sala 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de La Secretaria Judicial de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano YONEXSI PACHECO Y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen defensor de confianza que los asista, manifestando JHONNY JOSE VALERO NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones, por su parte YONEXSI PACHECO manifestó Si tener abogado de confianza el Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 168.283 cedula de identidad Nº 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre. Quien presto el correspondiente juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos YONEXSI PACHECO Y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Avelino Acosta Colina; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Febrero de 2017 formulada por el ciudadano por anta funcionarios adscritos al Destacamento Nro 533 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guiria donde dejan constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy 19 de Febrero de 2017, a eso de las 06 de la mañana, me encontraba en el puesto de verduras, hortaliza, que se encuentra frente al comercial QUESO AZUL, pero a la acera contraria, en la calle Trinchera del mercado Municipal de Guiria, a los minutos se presentaron dos (02) chamos y el que vestía con guarda camisa color verde fosforescentes y pantalón color azul teñido, se me pego por un costado con un (01) revolver, color negro en la mano, y me dijo que le diera todo lo que tenia en efectivo, sino me iba a detonar allí, mientras el otro chamo hacia como estaba escogiendo verduras y me hacia seña que no gritara, yo me puse muy nervioso y no hallar que hacer y en ese instante como si dios me lo fuera puesto en el camino, se asomo una comisión de la Guardia Nacional y acercaba donde estaba, y el chamo que me estaba apuntando se percato de la comisión y se metió el revolver en le cintura y los dos tipos salieron corriendo hacia la calle y la guardias se les pegaron atrás y cuando los dos tipos trataron de montarse en una moto color rojas las personas que estaban por allá salieron corriendo y se y se resguardaron para no ser testigo de nada, unos de los guardias lo reviso y le encontró en revolver al chamo que quería atracar…Asimismo se deja constancia que en el procedimiento se encontró un arma de fuego y una moto modelo 100cc con los seriales de carrocería devastados… es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YONEXSI PACHECO, Venezolano, Natural de Guiria del Municipio Valdez, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/12/1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-16.892.104, hijo de Venidle García y Estebina Pacheco, residenciado en el Sector Valle verde, 1ro de Marzo, casa N° 02, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Yo me encontraba en mi casa y mi mama estaba para el mercado comprando comida, y este señor que vende la verdura le dijo un poco de cosa y le metió una pata d a la bolsa de mi mama, en vista de eso mi mama regreso para la casa como llorando y yo le pregunto que paso y ella respondió que el muchacho del mercado le había dicho un poco de cosa y le dio una patada a la bolsa, agarre la moto y regrese para el mercado y yo le pregunto que estaba pasando con mi mama si mi mama no le había hecho nada a el, cuando eso consigo al compadre por el mercado, tuve unas palabras con el chamo, no hubo pelea ni mas nada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado. Y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/1787, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-18.275.591, hijo de Juan Valero y Elmina López, residenciado en la Comunidad de Yoco, calle el Caldon casa s/n, cerca de la plaza, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JHONNY JOSE VALERO LOPEZ, a quien la representación fiscal d le esta imputando los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en la ley que rigen la materia, siendo esta la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, y visto y analizado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos nos encontramos de que la presunta victima, Andrés Avelino Acosta, menciona que se encontraba en su sitio de trabajo, (venta de verduras), y que dos ciudadanos unos de ellos le apunto con un arma de fuego, presuntamente para quitarle dinero, asimismo menciona que gracias a dios paso en ese momento una comisión de la guardia nacional discutiendo los mismos de ejecutar la referida acción, a posteriori los individuos salen en veloz carrera persecución en caliente por los funcionarios de la Guardia Nacional, y una vez aprehendidos los mismos, se les hace la requisa de ley y, si bien es cierto de que, al hacérsele la misma encuentran un arma de fuego de fabricación industrial marca Amadeo Rossi calibre 38, hecho este, sin la presencia de testigos, hábiles y contestes que depongan de una manera fehaciente los referidos hechos, máxime que nos encontramos en la periferia de un mercado municipal de donde se pudiese haber contactado algún testigo a los fines de demostrar de una manera fehaciente los referidos hechos, de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 236, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de reciente data, tal y como lo señala el numeral primero de la referida norma, no es menos cierto que no están acreditados los supuestos del numeral segundo, referidos a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable, se subsuma en losa delitos señalados, de lo expuesto. Esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal en la medida privativa de libertad que la solicitada, y otorgue una libertad sin restricciones para el mismo, y en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa publica, solicito y por cuanto aun existen investigaciones que efectuar, ya que estamos , valga la redundancia, en la fase de investigación , solicito medida cautelar menos gravosa para el justiciable, aduciendo en tal sentido el articulo 237 numerales 1, 4 y 5, habida cuenta que el justiciable tiene arraigo en el país, el comportamiento en el presente proceso, la conducta predelictual ya que el mismo no tiene record en ese sentido, asimismo el articulo 238 en su ordinal 1 y 2, ya que, no existe la menor ni grave sospecha de que el justiciable pueda influir en la obstrucción de la presente investigación, asimismo dada la circunstancia de la duda razonable de cómo ocurrieron los hechos invoco a su favor el principio del induvio pro reo, solicitando copia del presente acto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León y expone: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 13 como base para alcanzar la justicia, la búsqueda de la verdad, y es por ello que luego de oponerme a la imputación hecha por el ministerio publico, de todos los delitos señalados en contra de mi defendido. Quisiera de seguido hacer una aclaratoria de la realidad de los hechos, en virtud de que el Ministerio Publico solamente tiene el acta de entrevista realizada por unos funcionarios complacientes con una supuesta victima, en la que accedieron a formar un cúmulo de delitos en contra de Yonesxi Pacheco , para apaciguar las controversia que existe entre ellos en razón de la relación que mantiene la supuesta victima Andrés Avelino en contra de la Victima Yoli Pacheco hermana de Yonexi Pacheco, he aquí el meollo del asunto, porque la presente denuncia y el acta policial no esa mas que eso una novela policial, la realidad es que Yonexi Pacheco si fue al puesto de Andrés Avelino, como bien lo dijo en su declaración si discutió y tuvo unas palabras con el, y para ser mas honesto en ese momento si tenia el arma de fuego en su poder, y es así como lo amenaza e insulta y le advierte que sea la ultima vez que se mete con su mama Lidubina Pacheco, dejándole claro que le importa muy poco la relación que mantiene con Yoli su hermana siempre y cuando no vuelva a insultar a Lidubina, en vista detal situación la supuesta victima hizo uso de sus influencias como comerciante y preso de miedo por las amenazas que había recibido le pidió a unos funcionarios que se lo llevaran preso por las amenazas que les había infringió Yonexis Pacheco, y es así como los funcionarios a pocos metros del puesto de Andrés detienen a Yonexis y su amigo, naturalmente no se hacen acompañar de testigos que corroboren el procedimiento no por lo que dicen los funcionarios que los testigos tiene miedo por represalia, por que cuando requieren de testigos hasta presos se los llevan, al final de cuanta ciudadano juez, aquí Yonexi no cometió ningún delito, como aquí lo dije si estuvo al arma , lo amenazo pero en ningún momento con intención de robarlo, teniendo Meriana Claridad de la lectura de las actas que conforman la presente causa, podemos ver por ejemplo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas que no hubo elementos de tal robo ni siquiera frustrado, como se dijo, ya que el delito frustrado en este caso el robo es cuando hace todo lo necesario ejecuta todos los actos y por una causa no imputable a este no se perfecciona el delito, alguna es n este caso a Yonexi no se le encontró objeto alguno, mal podría hablarse de un robo cuando no hay el cuerpo de delito, asimismo se le imputa agavillamiento, para el cual es necesario que se reúna con otras personas en un tiempo determinado para cometer delitos y como puede ver ciudadano Juez como ve en el expediente Yonexi no tiene ni siquiera un registro policial, y por ultimo en cuanto al porte de arma tampoco es cierto que para el momento de las aprehensión Yonexi tenia el arma que fue incautada, por todas estas razones es que considera esta defensa que no hubo la comisión de delito alguno, en cierto modo entiendo el proceder del Ministerio Publico en solicitar esta imposición ya que solo tiene el dicho de los funcionarios, pero aun así esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mi defendido y a todo evento de que este tribunal considere algo distinto solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YONEXSI PACHECO Y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ, por hechos acontecidos en fecha 19 de Febrero de 2017 expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, en fecha 19 de Febrero de 2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Febrero de 2017 formulada por el ciudadano por anta funcionarios adscritos al Destacamento Nro 533 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guiria donde dejan constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy 19 de Febrero de 2017, a eso de las 06 de la mañana, me encontraba en el puesto de verduras, hortaliza, que se encuentra frente al comercial QUESO AZUL, pero a la acera contraria, en la calle Trinchera del mercado Municipal de Guiria, a los minutos se presentaron dos (02) chamos y el que vestía con guarda camisa color verde fosforescentes y pantalón color azul teñido, se me pego por un costado con un (01) revolver, color negro en la mano, y me dijo que le diera todo lo que tenia en efectivo, sino me iba a detonar allí, mientras el otro chamo hacia como estaba escogiendo verduras y me hacia seña que no gritara, yo me puse muy nervioso y no hallar que hacer y en ese instante como si dios me lo fuera puesto en el camino, se asomo una comisión de la Guardia Nacional y acercaba donde estaba, y el chamo que me estaba apuntando se percato de la comisión y se metió el revolver en le cintura y los dos tipos salieron corriendo hacia la calle y ls guardias se les pegaron atrás y cuando los dos tipos trataron de montarse en una moto color rojas las personas que estaban por allá salieron corriendo y se y se resguardaron para no ser testigo de nada, unos de los guardias lo reviso y le encontró en revolver al chamo que quería atracar… cursante al folio 02 y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 533 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guiria donde dejan constancia de las actuaciones practicadas. Cursante al folio 03 y su vto. REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 533 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guiria donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas las cual es la siguiente: un (01) arma de fuego, marca Amadeo Rossi, seriales desvastado, calibre 38 milímetros especiales, serial de tambor 5383, y un (01) cartucho, marca Carvim, calibre 38mm, cursante al folio 11y su vto. MEMORANDUM N° 9700-184-00327 de fecha 19 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- GUIRIA, donde dejan constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- GUIRIA, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana destacamento 533 comando de Guiria, cursante al folio 13 y su vto. INSPECCION TECNICA N° 099 de fecha 19 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- GUIRIA, donde deja constancia que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO, Cursante al folio 14 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028 de fecha 19 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- GUIRIA, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizada al objeto incautado, cursante al folio 19 y su vto. (….). Ahora bien, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano YONEXSI PACHECO Y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Avelino Acosta Colina; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 08de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YONEXSI PACHECO, Venezolano, Natural de Guiria del Municipio Valdez, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/12/1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-16.892.104, hijo de Venidle García y Estebina Pacheco, residenciado en el Sector Valle verde, 1ro de Marzo, casa N° 02, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. Y JHONNY JOSE VALERO LOPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/1787, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-18.275.591, hijo de Juan Valero y Elmina López, residenciado en la Comunidad de Yoco, calle el Caldon casa s/n, cerca de la plaza, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Avelino Acosta Colina; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 08de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE GUIRIA. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE GUIRIA DEL ESTADO SUCRE, INDICÁNDOLE QUE LOS MISMOS QUEDARAN DETENIDOS A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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