REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001175
ASUNTO: RP11-P-2017-001175
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia d fecha: 23 de febrero DE 2017, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal tercera con competencia de droga del Ministerio Publico Abg. Marcos campos, la defensora Publico Abg. Claudia González, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “en vista que mis representados no cuentan con los recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente a favor del mismo, se realice la conversión de fianza por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el expediente consignación de constancia debajo recursos económicos emitida por la prefectura del municipio Bermúdez es todo. Acto seguido se le Cede La Palabra A La Fiscal Del Ministerio Publico Quien Expone: que se decida conforme a derecho, es todo, seguidamente se le Cede la palabra al ciudadano juez quien expone: visto la solicitud realizada por la defensa publica y lo alegado por la fiscal del ministerio Publico es por lo que este tribunal no se opone a la solicitud realizada por la defensa y realiza la conversión a CAUCION JURATORIA. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.465, Obrero, hijo de Porfirio Marcano y Juana Montaño y residenciado en: Calle Bolívar, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo, Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra al Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 08 de febrero de 2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, se considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, Al ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.465, Obrero, hijo de Porfirio Marcano y Juana Montaño y residenciado en: Calle Bolívar, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Libertador, del Estado Sucre. El deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICÍA ESTATAL TCNEL “RAMÓN BENÍTEZ” DEL MUNICIPIO BENÍTEZ, Remítase la presente causa a la Fiscalía De Droga del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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