REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000457
ASUNTO: RP11-P-2015-000457
Realizada la audiencia de ratificación de la audiencia del día 17 de enero de 2017; donde se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANISMAR ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado Antonio José González Adrián y la Defensora Pública Nº 01 Abg. Claudia González. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Yanismar Alexandra Rodríguez González; solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 53 años de edad, Trabajador de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad número V-5.883.690, nacido en fecha 17/03/64, domiciliado en los Almendrones, prolongación calle piar, al final del Cementerio, Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien exponen: “ yo con esa señora no me he metido ni menos tenido rose, ni nada, ese día estábamos en una revocatorio del consejo comunal, nosotros ni tuvimos palabras, ni la toque y cuando ella fui a denunciarme llenamos una camioneta de gente para ir a la comandancia de policía a desmentir esa situación, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González; quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANISMAR ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 53 años de edad, Trabajador de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad número V-5.883.690, nacido en fecha 17/03/64, domiciliado en los Almendrones, prolongación calle piar, al final del Cementerio, Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: YANISMAR ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ADRIAN, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANISMAR ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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