REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001802
ASUNTO: RP11-P-2017-001802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Roller Jesús Pérez Granado, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Roller Jesús Pérez Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 01-03-2017, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “Estando en funciones de patrullaje por las adyacencias de la Plaza Bolívar de Tunapuy, avistamos a un ciudadano de piel morena, pelo corto, con estatura aproximada de 1.70 de altura, contextura flaca, con pantalón largo color azul oscuro y camisa manga corta de color azul cielo, quien al avistar la presencia mostró una actitud sospechosa tratando de esconderse, nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos que realizaríamos inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina de su pantalón Un Chopo elaborado con Un Tubo de Agua Enrroscable a una Unión de Hierro, cinta adhesiva contentivo en su interior de Un Cartucho de Color Amarillo con Hilo de Color Negro en la parte de atrás como para sujetarlo para que se sostenga, Calibre Nueve Milímetros Sin Percutir, y en ese mismo lado mas hacia la parte de atrás portaba, Un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Cacha de Madera de Color Natural sujetada por un alambre Sin Marcas Visibles, identificando al ciudadano como Roller Jesús Pérez Granado, en vista de la situación se impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales conjuntamente con el Código Orgánico Procesal Penal y se le indico que quedaría detenido, y se le notifico a la Fiscalia de Flagrancia (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Roller Jesús Pérez Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.372, nacido en fecha 12-09-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Granado y Jesús Pérez, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la cancha, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en los delitos precalificados, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud, ésta Defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el Imputado Roller Jesús Pérez Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Roller Jesús Pérez Granado, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-03-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo), elaborado con Un Tubo de Agua Enrroscable a una Unión de Hierro, cinta adhesiva contentivo en su interior de Un Cartucho de Color Amarillo con Hilo de Color Negro en la parte de atrás como para sujetarlo para que se sostenga, Calibre Nueve Milímetros Sin Percutir), cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-03-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de Metal Color Plateado, con Cacha de Madera de Color Natural sujetada por un alambre Sin Marcas Visibles), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0091, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo), Una (01) Pieza de Forma Cilíndrica (Bala), Un (01) Instrumento Cortante (Cuchillo), cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0250, de fecha 01-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia que el ciudadano Roller Jesús Pérez Granado, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Droga, de fecha 21-12-2014, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Roller Jesús Pérez Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del Imputado Roller Jesús Pérez Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.372, nacido en fecha 12-09-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Granado y Jesús Pérez, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la cancha, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.